SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00037-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00037-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-23001-22-14-000-2020-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por I.D.T.M. contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito, ambos de Montelíbano, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber negado en ambas instancias, la terminación del proceso ejecutivo singular que R.J.U.U. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se disponga «revocar» las decisiones proferidas el 8 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020, y consecuencia de ello, «decretar el desistimiento tácito» del citado juicio.

2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que pasaron más de «4 años» desde que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares al interior del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano revocó la decisión por medio de la cual se dispuso la terminación de la controversia por desistimiento tácito, tras considerar que no solo quien elevó la petición en tal sentido carecía de interés para ello, sino que en el citado término habían existido otras actuaciones que dieron impulso al trámite.

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues había lugar a la coadyuvancia de la tercera, y además la solicitud relacionada con el secuestro del bien fue decidida con antelación, sin contar con que desde que se elevó tal solicitud transcurrieron más de 1 año y 9 meses de inactividad en el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad lo resuelto, desconociendo, dice, la normatividad que rige la materia, y que el aludido documento es apócrifo”, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan su debido proceso y hacen posible la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor en el marco del juicio ejecutivo criticado, pues su decisión se apuntaló precisamente en la aplicación del artículo 71 del Código General del Proceso, razón por la cual no había lugara tener como coadyuvante a una tercera, ni a acceder a la petición tendiente a finiquitar la controversia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó amparo deprecado, tras considerar que las decisiones criticadas «se ajustan a los postulados del artículo 71 del Código General del Proceso y no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del plenario, de manera que no se alcanzan a evidenciar los argumentos desatinos que le enrostra el tutelante y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, que sea del caso indicar que no tendría legitimación en la causa pues él no fue quien solicitó el desistimiento tácito que desató las actuaciones que aquí se cuestionan. Y aunque ello fuera procedente, el hipotético caso de la legitimación, ello sería inane atendiendo que el proceso se activó».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor T.M. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 20 de febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a través del cual se ratificó, en todas sus partes, el auto del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de esa misma urbe resolvió reponer el auto adiado 19 de julio anterior, que dispuso la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo que R.J.U.U. promovió en contra I.D.T.M. –aquí accionante, pues en sentir de éste, de una parte, había lugar a tener en cuenta la coadyuvancia formulada por la señora M.C.L.D., y, de otra, la inactividad del proceso se ajusta a las previsiones del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil vigente.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano libró orden de apremio en contra del gestor del amparo, ordenando el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de su propiedad.

3.2. El 1º de noviembre de 2017, el ejecutante solicitó el secuestro del único inmueble respecto del cual se logró el perfeccionamiento de la aludida cautela.

3.3. En auto del 19 julio de 2109, por petición de la interviniente M.C.L.D., presunta poseedora del predio objeto de la medida, se declaró la terminación del cobro coercitivo por desistimiento tácito.

3.4. Mediante proveído de 8 de octubre siguiente, el Juez cognoscente revocó la anterior determinación, tras advertir que la aludida ciudadana incumplía con los requisitos de que trata el artículo 71 del C.G.P., esto es, que carecía de intereses para intervenir en la controversia, más aún cuando tampoco compareció al proceso a través de apoderado judicial.

3.5. Finalmente, el 11 de febrero...

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