SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71462 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71462 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Mayo 2020
Número de sentenciaSL2040-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71462
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2040-2020

R.icación n.° 71462

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.F.G., G.H.L.M., J.A.G.S., E.A.A.M., V.J.N.C., P.J.R.Q., B.L.C. VIUDA DE ROJAS, JULIO C.C.V.Y.G.A.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le formularon a CRISTALERÍA PELDAR S. A.

  1. ANTECEDENTES

H.F.G., G.H.L.M., J.A.G.S., E.A.A.M., V.J.N.C., P.J.R.Q., B.L.C. VIUDA DE ROJAS, JULIO C.C.V.Y.G.A.G., así como L.G.A.G., P.P.C.C., L.A.R. y S.F.H., llamaron a juicio a CRISTALERIA PELDAR S. A., con el fin de obtener el pago de la mesada adicional de junio, que no fue cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 11 del cuaderno principal y 1 a 10 del cuaderno 2).

Para fundamentar sus pretensiones alegaron que prestaron sus servicios a la sociedad accionada; que con ésta celebraron sendas conciliaciones, para dar por finalizados los contratos de trabajo y se les concedió una pensión de jubilación voluntaria, que originó el pago permanente de 14 mesadas al año, que nació por disposición del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Manifestaron que, con posterioridad el Instituto de Seguros Sociales les concedió pensión de vejez y, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, no se les siguió reconociendo la mesada adicional de junio, la cual, debía estar a cargo de la demandada.

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de los demandantes, así como la celebración de las actas de conciliación y el reconocimiento de las prestaciones voluntarias, pero informó, que el valor de las mesadas, se entregaron durante el plazo temporal acordado entre las partes.

En su defensa, formuló las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada (f.° 112 a 118 ibidem y 100 a 106 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Envigado, mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 (f.° 119 a 120 del cuaderno 2), absolvió al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de febrero de 2015 (f.° 129 del cuaderno 2), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si a los demandantes las asistía el derecho al pago de la mesada 14.

Adujo, que los accionantes, entre los años 1997, 1998, 1999 y 2001, acordaron en las actas de conciliación individuales, el pago de una pensión voluntaria de jubilación, que incluía la mesada 14, mientras cumplían los requisitos para acceder la prestación de vejez por parte del ISS.

Manifestó, que se cumplió la condición a la que se encontraba sujeta la continuidad de la prestación, es decir, la del reconocimiento de la de vejez.

Asentó, que los actores, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, reunieron los requisitos para acceder a la pensión el régimen de prima media con prestación definida, la cual se concedió, sin reconocerles el concepto reclamado en la demanda y citó esa disposición.

Expresó, que aun cuando era cierto que la accionada, pensionó de manera voluntaria a sus trabajadores, con 14 mesadas, debía tenerse en cuenta que ese beneficio, fue extralegal y temporal, mientras adquirían la pensión con el ISS, tanto así, que de esa manera quedó establecida en las conciliaciones y se anotó, que PELDAR no asumiría diferencia alguna (f.° 11 y subsiguientes del cuaderno principal) y citó el punto 2 de las actas de conciliación.

Concluyó que, por tratarse de una pensión voluntaria concedida de manera temporal, tenía vigencia hasta cuando se presentara el hecho que establecieron la partes para extinguir la obligación, sin que después de esa circunstancia pudieran exigir algún crédito, ya que no se trataba de derechos adquiridos, porque aquellas se establecieron el término de vigencia de la obligación y no era contrario a la ley que el derecho se gozara de manera temporal.

De ahí que la accionada no estaba en la obligación de pagar la mesada adicional de junio, pues la pensión no era compartida, como tampoco vitalicia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por H.F.G., G.H.L.M., J.A.G.S., E.A.A.M., V.J.N.C., P.J.R.Q., B.L.C. VIUDA DE ROJAS, JULIO C.C.V.Y.G.A.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 17 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan cuatro cargos replicados por la demandada y que se estudian conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 142 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, citan la decisión cuestionada e indican que, si se comparara el texto de las conciliaciones, no existe ninguna expresión relativa a las mesadas de junio y diciembre y entonces, lo que realizó el Tribunal fue una deducción, que no es válida, cuando trata de convertirse en realidad, pues nada quedó escrito al respecto.

Citan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y señala que su espíritu los ubica ante un derecho mínimo legal, equivalente a 30 días de pensión.

Luego reproducen las actas de conciliación y reiteran, que el concepto reclamado en la demanda, no fue objeto de conciliación (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO

Denuncian la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «errónea apreciación de unas pruebas», respecto a los derechos consagrados en las disposiciones relacionadas en la acusación anterior.

Enlistan, los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por establecido, sin serlo, que en el Acta de conciliación quedó expresamente incluido el pago de la mesada catorce del mes de junio de cada año

  1. No dar por establecido, siéndolo, que el estatus de pensionado por jubilación lo adquirieron los actores con las Conciliaciones individuales durante la vigencia de la ley 100 de 1993 y antes de tener vida jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005 más no con la Resolución del Seguro Social

En su sustentación, reproducen el fallo cuestionado y expresan, que se realizó un errado entendimiento frente al numeral 2° de los acuerdos de las actas de conciliación, extendiéndola a la mesada de junio, la cual es autónoma y, que el estatus de pensionados nace del negocio atrás dicho (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO TERCERO

Acusan la decisión, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Aducen, que en la sentencia de segundo grado se sostuvo que las pensiones no eran compartidas porque nacieron de la voluntad del empleador, lo cual, sostienen, es un error y reproducen el artículo 5° del Decreto 2879 de 2005, así como el 18 del Acuerdo 049 de 1990, junto con la sentencia de casación 24938.

Con sustento en lo anterior, afirman que la vocación del empleador de ser sustituidos en el riesgo pensional, se materializaba con el pago de las respectivas cotizaciones, situación que hacía compartible la prestación (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO CUARTO

Denuncian el fallo, por la vía directa, por la infracción directa del artículo 1° inciso 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al desarrollarlo, dicen que existe rebeldía frente a la norma atrás mencionada, porque propende por el respeto a los derechos adquiridos, los cuales fueron desconocidos, al negar los ingresos que percibieron y formaban parte de su patrimonio (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA

Aduce, que en el primero se equivocan los censores al escoger la senda de ataque, pues las razones del Tribunal fueron eminentemente fácticas y que no adelantó ninguna labor interpretativa frente a los artículos 142 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al segundo, sostiene, que parecería pertenecer a otro proceso, porque los errores no tienen nexo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR