SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71528 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71528 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente71528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1127-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1127-2020

Radicación n.° 71528

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.

  1. ANTECEDENTES


Eugenio Arturo Amador Ramírez a través del escrito inicial, la subsanación y la reforma a la demanda, llamó a juicio a la Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare la terminación sin justa causa de la relación laboral a partir del 3 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se tenga como nulo o ineficaz el despido; se ordene su reinstalación al mismo oficio en igual o mejores condiciones; se condene al pago indexado de los salarios causados y adeudados desde el 3 de octubre de 2011 y hasta la reinstalación efectiva, junto con las prestaciones de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, vacaciones, remuneraciones pactada convencionalmente como prima de vacaciones, de antigüedad, de junio, de navidad y los aportes a seguridad social.


Adicionalmente, solicitó que se declare que la empresa demandada adeuda desde el 2003 el salario en especie pactado en el contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordene su pago y se reconozcan los efectos establecidos en la convención colectiva, y en subsidio de esta, que el salario en especie tiene los efectos de salario determinados en la ley.


Sumado a lo anterior, pidió la reliquidación de cesantías, vacaciones, antigüedad e intereses a las cesantías, «debidamente doblado» y los aportes pensionales desde agosto de 2003 con base en el salario en especie adeudado, así como el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Subsidiariamente, solicitó el pago indexado de la indemnización convencional, la «indemnización moratoria del articulo 65 C.S.T desde el 4 de octubre de 2011 debido a la no cancelación del salario en especie, «la indemnización por mora en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2003», y el reajuste de la indemnización legal indexada, teniendo en cuenta el salario que se pruebe en el proceso. Como segunda pretensión subsidiaria pidió que se determine que los auxilios, servicios y beneficios que recibió constituyen salario en especie y, por ende, deben incluirse como factor o elemento de salario; que la prima de vacaciones y antigüedad, junio y navidad son elementos o factor de salario y, en consecuencia, se ordene reajustar la indemnización por despido injusto, la liquidación y pago de prestaciones.


Fundamentó sus peticiones en que el 7 de marzo de 1988 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Conalvidrios S.A. y durante su ejecución, la empresa Cristalería Peldar S.A. compró la mayoría de las acciones de aquella para ser, más tarde, un grupo empresarial conformado por estas dos empresas, junto con la Industria de Materias Primas S.A., Cristal S.A. y Vidriería Fenicia S.A.


En virtud de lo anterior, las empresas Cristalería Peldar S.A. y Conalvidrios S.A. fungían como un mismo empleador sobre el accionante. Afirmó que su relación laboral con aquella existió desde el 7 de marzo de 1988 hasta el 3 de octubre de 2011 y que el día 13 de agosto de 2003 suscribió un «otrosi», en donde se estableció la fecha de inicio de la relación para efecto de liquidar prestaciones e indemnizaciones; que en dicha calenda suscribió un contrato de trabajo en condiciones de abuso de poder por parte del empleador pues el «presunto nuevo contrato» incorporó elementos ilegales no discutidos.


Expuso que el 4 de diciembre de 1993 su contrato fue modificado en virtud del «acuerdo convencional de valoración del salario en especie» para establecer en su favor el salario en especie equivalente a $17.500 reflejado en alimentación y otras prebendas; así mismo, en «en el numeral 6 del acuerdo de salario en especie se estableció que la prima de vacaciones y antigüedad, prima de junio y navidad, son elementos o factores de salario». Adujo que el salario en especie fue pagado de forma mensual hasta agosto de 2003 y desde ahí se suspendió de forma unilateral, situación que se mantuvo hasta la finalización del vínculo laboral.


Explicó que era beneficiario de la convención colectiva en virtud de la ley, dado que el sindicato de industria era mayoritario, y a pesar de haber sido obligado a firmar documentos de renuncia a los beneficios convencionales, disfrutó de todos ellos; además, precisó que la convención colectiva dispuso expresamente la nulidad de toda renuncia de los trabajadores a tales beneficios y si bien firmó un documento en ese sentido, no obedeció a un acto espontáneo.


Afirmó que la empleadora de forma unilateral e ilegal suspendió el pago del salario en especie desde agosto de 2003 y, por tanto, afectó la liquidación de los derechos laborales y la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, faltando así a las obligaciones convencionales asumidas.


Aclaró tener derecho al salario en especie avaluado en $300.000 mensuales, los servicios, auxilios y beneficios que la compañía reconoce a los trabajadores y los establecidos en la convención colectiva.

Informó que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo el 3 de octubre de 2011, con lo que vulneró las obligaciones convencionales al omitir el proceso disciplinario y ser despedido sin justa causa, por tanto, dicho finiquito fue ineficaz, conforme al artículo 83 del acuerdo convencional.


Arguyó que, por la falta de pago del salario en especie, la base de liquidación de las prestaciones fue deficiente y, por ende, se incurrió en mala fe y que al momento de la terminación de la relación laboral recibió $135.803.521,01 por indemnización, la cual no corresponde al valor de la convencional ni la legal (f.° 2 a 13, 787 y 883 a 890).


Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A. se opuso a las todas pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la modificación del contrato efectuado el 1 de marzo de 2000, lo relacionado con el acuerdo celebrado el 13 de agosto de 2003, la terminación del contrato aclarando que pagó la indemnización legal, la existencia del sindicato de trabajadores de la industria S. y el procedimiento disciplinario especial acordado mediante convención colectiva, pero precisó que no le era aplicable al actor por no ser favorecido de dicho acuerdo, dado que renunció a los beneficios extralegales y, por ende, no era titular de las prestaciones allí acordadas. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no tener tal calidad.


Aclaró que el accionante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Conalvidrios el que finalizó el 12 de agosto de 2003 y que el segundo contrato comenzó el 13 del mismo mes y año con ella, acto jurídico en el que se estipuló que para efectos de las prestaciones sociales e indemnizaciones se tendría como fecha de inicio de la relación laboral el 7 de marzo de 1988.


En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo, compensación y prescripción (f.° 822 a 831, 901 a 908).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 939), resolvió:


1°) ORDENA REAJUSTAR la indemnización en favor del señor demandante en la suma de $88.343.930.33.


2°) SE ABSUELVE A CRISTALERÍA PELDAR S.A., de los restantes cargos formulados en su contra.


3°) C. a cago de CRISTALERÍA PELDAR S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $15.018.468.15.


4°) PROCEDE LA INDEXACIÓN de la suma de $88.343.930.33 que debe CRISTALERÍA PELDAR S.A. a favor de EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ, como reajuste a la indemnización por despido injusto.


5°) Las EXCEPCIONES propuestas quedan implícitamente resueltas.


Para arribar a tal decisión, el juzgador estimó que hubo sustitución patronal entre Cristalería Peldar S.A. y la empresa Conalvidrios S.A., para lo cual se apoyó en el acuerdo suscrito entre el actor y aquella empresa, en donde se pactó que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización se tendría como fecha inicial del vínculo el día 7 de marzo de 1988.


Indicó que el demandante se benefició de las prerrogativas convencionales, pero renunció voluntariamente a la convención colectiva (f.° 842 a 845). Sin embargo, determinó que la organización sindical es mayoritaria y la convención (clausula 5, f.° 86) previó que serían nulas las cláusulas en donde hayan renunciado a sus beneficios, lo que generaba que esa dejación firmada por el actor fuera ineficaz, máxime cuando la empresa le canceló prestaciones de tipo extralegal por muchos años.


En cuanto al reintegro, adujo que el artículo 81 de la convención señala que para las sanciones disciplinarias o para terminar el contrato debía seguirse un procedimiento, sin distinguir si era con justa causa o no, por lo que la empresa debió respetar el debido proceso y cumplirlo.


Pese a ello, indicó que no era procedente el reintegro porque la norma estableció que, de no ser aconsejable, el juez puede optar por el pago de la indemnización, encontrando que en el sub lite de ordenarse el reintegro no existiría un ambiente laboral adecuado. Agregó que, la empresa, en la carta de terminación, le dijo que finalizaba el contrato sin justa causa pese a existir múltiples razones para finiquitarlo y que le cancelaría la indemnización, por lo que el empleador debió hacer uso de una de las justas causas para despedirlo. Sin embargo, como no lo hizo, al haberle reconocido la indemnización con...

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