SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80680 del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80680 del 15-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente80680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2044-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2044-2020

Radicación n.° 80680

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P. ROSA MERCEDES CABALLERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como litisconsorte necesaria.


Se abstiene la Corte de dar trámite a la solicitud del abogado R.C.A.B. (f.° 41 del cuaderno de la Corte), por cuanto el mismo memorialista manifiesta, en oficio diferente (f.° 45 ibídem), que dicha solicitud no corresponde a este proceso.


  1. ANTECEDENTES


P. ROSA MERCEDES CABALLERO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como litisconsorte necesaria, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del fallecido pensionado J.d.C.P.R.. En consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas causadas a partir del 21 de julio de 2009 debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio civil con el hoy fallecido el 25 de marzo de 2004; que a P.R. le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte del Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas IFI, mediante Resolución n.º 386 del 3 de enero de 1989, a la edad de 55 años; que el causante notificó a la entidad su condición de estado civil y su disposición de que la accionante fuere su sustituta legal; que falleció el 21 de julio de 2009; que LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO asumió el pasivo del extinto IFI; que por Resolución n.º 1178 del 7 de mayo de 2010 le fue negado el reconocimiento pensional, argumentando falta de acreditación de la convivencia y supuestos vicios del consentimiento en la relación marital a partir de dos declaraciones extra proceso, una de ellas, la de M.M.H. que en un acto posterior se retractó de lo afirmado, manifestando que no le constaba lo referente a la existencia de una vida íntima de los cónyuges (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones, manifestando que, negó el reconocimiento pensional, con fundamento en que por Comunicación del 22 de noviembre de 2006, radicada ante el IFI, el hermano de la accionante informó a la entidad la existencia de vicios del consentimiento en la celebración del matrimonio entre la misma y su tío, advirtiendo una posible apropiación de la pensión, además de las certificaciones allegadas por la personería municipal de Sasaima, encargada de hacer seguimiento, verificó que el causante vivía solo y la demandante lo visitaba ocasionalmente, no siendo siquiera beneficiaria en salud, conforme a las declaraciones juramentada recogidas.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, indebida aplicación de las normas convencionales, de la obligación y buena fe (f.° 101 a 120, ibídem).


Por su parte, COLPENSIONES, como litisconsorte necesario, se opuso también a las pretensiones y dijo no constarle los hechos. Como excepciones presentó la inexistencia de la obligación, de los intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 132 a 136, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de febrero de 2017 (f.° 218 a 220 Cd del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. - CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – SECRETARÍA GENERAL – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN SALINAS (LIQUIDADO) Y AL I.S.S. HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional por cónyuge supérstite a favor de la Sra. P.R.M. CABALLERO […] en los términos que venía pensionado el JOSÉ DEL CARMEN PIZANO (Q.E.P.D.) con la resolución No. 002689 de 1995, desde el 22 de Julio de 2009. Debidamente indexada.


SEGUNDO. - RELEVARSE del estudio de las excepciones de mérito propuestas por la demandada.


TERCERO. - CONDENAR a las demandadas en costas – tásense.


CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 (f.° 234 Cd a 235 vto. del cuaderno principal), revocó la a quo y absolvió de las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a estudiar la viabilidad de las condenas impuestas a COLPENSIONES, excluyendo lo relacionado con sus actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, por cuanto no fueron objeto de debate y si era procedente ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO el pago de la diferencia respecto de lo que a la fecha le había venido cancelando dicha administradora a la actora. Asimismo, indicó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de las accionadas, analizaría lo que les resultó desfavorable y que no fue materia de apelación.


Aseveró, que COLPENSIONES no fue demandada sino integrada por el Juzgado, de ahí que no se formularon pretensiones frente a ella y, por ende, no era procedente proferir condena alguna en su contra; que a folio 128 del cuaderno principal obraba copia de la Resolución n.° 018664 del 27 de mayo 2011, a través de la cual la administradora concedió la pensión de sobrevivientes a la actora a causa del fallecimiento de J.d.C.P. Robayo, a partir del 21 de julio de 2009, lo que evidenciaba que atendió la solicitud elevada en su momento.


Precisó, que la Corte había señalado que era la fecha de fallecimiento del causante la que determinaba la norma aplicable al caso, que en el caso concreto era el 21 de julio de 2009, por lo que se debía estudiar bajo los parámetros del artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que a folio 20 del expediente obraba copia del registro civil de matrimonio celebrado entre la actora y el pensionado el 25 de marzo de 2004; que se allegó copia de la comunicación del 24 de diciembre de 2006 mediante la cual el causante le informó al ISS sobre el cambio de su estado civil y que en el interrogatorio de parte, la actora señaló que era sobrina y esposa del fallecido, con el que convivió tres años antes de su matrimonio y que el mismo no tuvo más relaciones ni hijos, ya que siempre vivieron juntos.


Expuso, que A.M.S.B., amiga de la pareja, indicó que los conocía hacía aproximadamente diez años; que el pensionado estuvo interno en el hogar San J. desde 1998 hasta el día de su fallecimiento; que éste convivió con la accionante aproximadamente 3 años; que era la actora quien estaba pendiente del mismo; que después se fueron a vivir a un apartamento; que la accionante viajaba a Bogotá a comprar mercancía y así trabajar como independiente; que cuando la pareja contrajo matrimonio, el fallecido ya no residía en el ancianato; que la relación era de pareja y no de tío a sobrina y que no tenía conocimiento de que se hubiesen separado.


Adujo, que B.M.D.R., amigo del causante, manifestó que este último, en principio vivía en una «casita de monjas» y luego se enteró por M., hermana del mismo, que se trasladó a un apartamento en el que convivió con la actora desde marzo de 2004, además, afirmó que permanecieron juntos hasta el deceso del pensionado, ya que se los encontraba cada mes que subía al municipio de Sasaima.


Puntualizó, que a folio 192, ibídem militaba una comunicación del 22 de noviembre...

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