SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00046-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00046-01 del 27-04-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Número de expedienteT 0500122100002020-00046-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° E-05001-22-10-000-2020-00046-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.G.Z. en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXX, YYY y ZZZ contra el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como la parte pasiva el juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la familia y a los «DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en audiencia el 10 de febrero de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que promovió frente a F.S.H.B., con radicado No. 2019-00329-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, «modificar el [citado] fallo» teniendo en cuenta a sus otros tres hijos, en igualdad de condiciones, así como «su mínimo vital» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que promovió el asunto referido en líneas precedentes, con el propósito de obtener que se le redujera la cuota alimentaria que le fue fijada en el año 2011 mediante acuerdo conciliatorio en favor de su hija AAA por un valor de $185.000,oo, la cual actualmente asciende a la suma de $326.692,oo, menor que tiene 14 años y se encuentra bajo la custodia de su progenitor desde el 2008, así como la regulación de un nuevo régimen de visitas.

Asevera que la pretensión referente a las visitas no fue admitida por el juez del conocimiento, ya que a su juicio ya se habían pactado ante el ICBF, motivo por el que únicamente le dio trámite a los alimentos, en cuyo desarrollo solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido.

Indica que el pasado 10 de febrero se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que dicho funcionario dijo reducir la susodicha cuota alimentaria a $220.000,oo; sin embargo, a ello le añadió la suma de $170.000,oo por concepto de colegio, quedando entonces la misma en $390.000,oo, y por si fuera poco, dispuso que también debía pagar una vez al año por vestuario la cantidad de $150.000,oo, con lo cual, dice, el juez acusado no tuvo en cuenta su situación económica, ni mucho menos las necesidades de sus otros descendientes, amén que no valoró correctamente las pruebas recaudadas en el juicio, dado que no solo desconoció los argumentos que expuso como fundamento de sus pretensiones, sino que le dio credibilidad al testimonio del demandado acerca del monto que cancela por los estudios de su primogénita que a los certificados obrantes en el plenario, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor suyo y de sus demás hijos (fls. 1 a 10, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medellín se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la decisión criticada se encuentra ajustada a la ley y a las pruebas obrantes en el expediente, no siendo ciertas las aseveraciones de la accionante (fl. 36 reverso, ídem).

b. El vinculado F.S.H.B. solicitó denegar el amparo rogado, por cuanto que el juez censurado actuó con apego a la ley y fundó su decisión en lo probado en el proceso objeto de debate constitucional (fls. 37 a 41, ejusdem).

c. El Procurador Judicial II para Asuntos de Familia de la citada ciudad, pidió acoger la salvaguarda instada, tras manifestar que el juez censurado hizo una indebida valoración probatoria en relación con la capacidad económica de la demandante y las necesidades de sus demás hijos, pues aunque dio aplicación a la presunción de ingreso mínimo consagrado en la ley, fijó una cuota alimentaria muy superior a la que podía ésta sufragar sin afectar su mínimo vital y el de sus otros descendientes (fls. 42 a 44, Ob.).

d. El Coordinador del Grupo Jurídico del I.C.B.F. Regional Antioquia, pidió desvincular del presente trámite a esa entidad, ya que la misma no tiene responsabilidad alguna en lo pretendido por la actora (fls. 45 a 47, Cfr.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales y un recuento de lo acaecido en el litigio objeto de análisis constitucional, lo negó, tras considerar que en la sentencia cuestionada «no se percibe ninguna macula, material o sustancial, que desdiga de las prerrogativas iusfundamentales de la actora o de sus menores hijos», dado que «sus contenidos no lucen antojadizos o arbitrarios, ya que, el acusado servidor judicial lo emitió, acudiendo a la valoración integral de los elementos suasorios, incorporados con el expediente, bajo los dictados de la sana critica… y ajustándose al ordenamiento jurídico», salvaguardando «el interés superior de la adolescente AAA»; que si la accionante no está conforme con lo resuelto, «expedita le queda la vía procesal, para formular la respectiva demanda, dado que, resoluciones como la citada, no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal»[1].

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional[2].

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Revisado el escrito de tutela presentado por la señora L.M.G.Z., se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de revocarse, pues ciertamente, el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Medellín con la determinación emitida en audiencia el pasado 10 de febrero, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «[r]evisar y por ende fijar» la cuota alimentaria mensual que debe suministrar la demandante a su hija AAA en la suma de $220.000,oo; «revisa[r] la cuota mensual por vestuario» que será de $150.000,oo, pagaderos el 30 de junio, 20 de diciembre y el día del cumpleaños de la menor; y, «revisa[r] la cuota [de] los gastos escolares de [ésta] (uniformes, útiles escolares, matrícula y pensión)», la cual será compartida por sus progenitores en igualdad de condiciones, dentro del proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que la aquí accionante promovió frente a F.S.H.B. (fl. 20, cdno. 1), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece en cuanto a las congruencias, lo siguiente:

«La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR