SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65443 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65443 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente65443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL724-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL724-2020

Radicación n.° 65443

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A. DEL VALLE, J.A.R., J.B.R.S., M.F.S.V., A.J.O.B., J.E.A.T., A.Á.C., J.J.E.G., J.O.T.Z., J.M.G.F., R.C.M., C.E.H.A., D.F.I.M., R.M.T., WARINTON CASTRO, A.D.H. y J.E.Q.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) en el proceso que los mencionados, junto con B.L.M.M., L.H.B.M., T.D.C.O. y L.E.D.C., instauraron contra la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.).

I. ANTECEDENTES

Los señores, L.A.D.V., J.A.R., B.L.M.M., L.H.B.M., J.B.R.S., M.F.S.B., A.J.O.B., J.E.A.T., A.Á.C., J.J.E.G., J.O.T.Z., J.M.G.F., R.C.M., C.E.H.A., D.F.I.M., R.M.T., WARINGTON CASTRO, A.D.H., J.E.Q.M., T.D.C.O. y L.E.D.C., llamaron a juicio a PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que dicha sociedad incurrió en despido colectivo, por cuanto, entre el 24 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente a 29 trabajadores, de los cuales, 18 fueron despedidos sin justa causa y 11 de manera indirecta, superando el 15 % del total de sus trabajadores que era de 102; ii) que ese despido colectivo, el cual afectó a todos los demandantes, es ineficaz y, por tanto, no produce efecto alguno en las relaciones laborales de cada uno de los accionantes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se ordenara a la demandada, reintegrarlos al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos o a uno de igual o superior categoría y, se condenara al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en el entretanto, así como las prestaciones sociales no percibidas, tales como primas de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte y los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. Reclamaron, que las sumas reconocidas fueran indexadas de acuerdo con el IPC.

Como pretensión subsidiaria al reintegro, rogaron la condena al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indexación de las condenas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

Como fundamento de sus pretensiones, informaron que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.), cuyo objeto comercial es la «producción, distribución, comercialización, importación y exportación, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano», inició operaciones en Cali hace 52 años y luego, se dio la sustitución patronal entre QUAKER y PRICOL; que para el mes de noviembre de 2006, contaba con una planta de 102 trabajadores en la ciudad de Cali, entre vinculados a término fijo y contratados a término indefinido; que desde las fechas de vinculación prestaron sus servicios para la empresa demandada sin solución de continuidad, cumpliendo a cabalidad con las funciones propias de cada cargo; que, el 24 de noviembre de 2006, la empresa comunicó a todos los empleados que, a partir del 9 de enero de 2007, debían prestar el servicio en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), decisión tomada en aplicación de la potestad conocida como ius variandi; que también avisó esta decisión al Ministerio de la Protección Social y afirmó que todos serían trasladados con sus familias a la mencionada ciudad.

Declararon que, durante toda la operación mercantil, la demandada ha tenido domicilio en Cali y jamás ha trasladado trabajador alguno hacia otra ciudad; que, a partir del 24 de noviembre de 2006, los presionó para que, en lugar de aceptar el traslado, «arreglaran» sus contratos por una suma irrisoria, viciando su consentimiento y que, desde esa fecha, se han presentado los siguientes despidos:

a.- T.D.C.O., quién gozaba de fuero sindical y fue despedido sin autorización del juez del trabajo por carta del 11 de diciembre de 2006.

b.- B.L.M., L.E.D.C., quienes, en contra de su voluntad, en diciembre 2 de 2006, debieron firmar conciliaciones para la terminación de sus contratos de trabajo.

c.- L.E.B.M., R.C., J.M., L.C., C.I.M.Y.J.Z., quienes, en contra de su voluntad, en el mes de enero de 2006, firmaron conciliaciones con la empresa para terminar sus contratos de trabajo.

d.- J.B.R.S., M.F.S.V., A.J.O.B., J.E.A.T., A.Á.C., J.J.E.G., J.O.T.Z., J.M.G.F., R.C.M., C.E.H.A., D.F.I.M., R.M.T., WARINTON CASTRO, A.D.Y.J.Q. fueron despedidos sin justa causa el 16 de enero de 2007.

e.- L.A. DEL VALLE y J.A.R., fueron despedidos sin justa causa el 22 de enero de 2007.

f.- El 24 de noviembre de 2006 la empresa contaba un total de 102 trabajadores, como a partir de esa fecha, iniciaron el proceso de despidos directos e indirectos de trabajadores de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 habrá despido colectivo cuando el mismo afecte el 15 % de los trabajadores de la empresa que cuente entre 100 y 200 trabajadores.

g.- Si la nómina de la empresa en noviembre de 2006, contaba 102 trabajadores y el primer destino se comunica el 11 de diciembre del 2006, a partir de allí deben contarse los 6 meses dentro de los cuales la empresa no podía despedir al quince por ciento (15 %) de sus trabajadores.

h.- Siendo el 15 % de 102 la suma de 15 trabajadores, contando entre el 24 de noviembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007, seis (6) meses, no podía la empresa en ese lapso afectar con despido a un número de trabajadores igual o superior a 15.

i.- Fueron despedidos en forma ilegal o sin justa causa 18 trabajadores así: T.D.C.O., J.B.R.S., M.F.S.B., A.J.O.B., J.E.A.T., A.Á.C., J.J.E.G., J.O.T.Z., J.M.G.F., R.C.M., C.E.H.A., D.F.I.M., R.M.T., WARINTON CASTRO, A.D., J.Q., L.A.D. VALLE y J.A. REYES. Estos despidos ya demuestran el despido colectivo, pues la motivación en todos los casos es la misma, excepto el señor T.D. CASTILLO a quién lo despidieron gozando de fuero sindical sin autorización del Juez del Trabajo.

j.- Además de lo anterior fueron objeto de despido indirecto los siguientes trabajadores: B.L.M., L.E.D., J.E.P.B., M.A.R.P., L.H.B.M., R.C., J.M., L.C., C.I.M., J.Z. y L.A.A.A., a quienes la empresa decidió no trasladar a Facatativá, reconociéndoles una INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO a la que llamaron bonificación por servicios prestados.

k.- De esta manera a los 18 despedidos de manera ilegal y sin justa causa se suman los 11 que fueron objeto despido indirecto, para un total de 29 trabajadores despedidos entre el 24 noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, es decir en menos de seis meses.

Aseguraron, que para la fecha del despido, se encontraban afiliados o eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada entre PRICOL ALIMENTOS S. A. y el sindicato de base denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRICOL ALIMENTOS – SINTRAPRICOL; que por conducto de esta organización sindical, interpusieron una querella ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Valle del Cauca, con el fin de que la autoridad administrativa sancionara a la empresa (f.° 23 a 33, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de cada uno de los demandantes, que prestaron sus servicios sin solución de continuidad para la sociedad; que el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, así como al S. General de la CGT, estaban informados en forma permanente de todas las actuaciones adelantadas durante el proceso de traslado, de Cali a Facatativá y que se evidenció en el hecho de que SINTRAPRICOL presentó querella administrativa laboral por supuesto despido que no resultó exitosa, pues «la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca», mediante Resolución n.º 000421 del 23 de febrero de 2007, señaló que no se configuró despido colectivo y se abstuvo de sancionar a PRICOL ALIMENTOS S. A. Negó los demás fundamentos fácticos.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cosa juzgada y las demás que el Juzgado...

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