SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68158 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68158 del 02-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente68158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL791-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL791-2020

Radicación n.° 68158

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
-ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió con los requisitos para pensionarse, desde el 23 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, pretende el pago de las 14 mesadas anuales, desde el 23 de noviembre de 2010, con incrementos anuales por concepto de pensión de vejez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1950; que al 1° de abril de 1994 tenía 44 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizaciones al ISS por más de 15 años; que era beneficiario del régimen de transición; que con posterioridad a la entrada de vigencia de la mencionada ley se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y se afilió a Porvenir S. A. el 12 de agosto de 1997; que el 16 de febrero de 2010 presentó solicitud de vinculación al ISS; que fue aceptado de regreso, mediante Oficio n.° TI0103316 del 5 de abril de 2010, el cual se hizo efectivo el 1° de abril de 2010; que Porvenir S. A. consignó el 22 de abril de 2010 los aportes pensionales.


Relató, que cotizó al sistema de seguridad social más de 1.734 semanas; que, a través de su último empleador, Soluciones Desechables de Exportación, presentó novedad de retiro del sistema el 31 de octubre de 2010; que cumplió la edad requerida para pensionarse el 23 de noviembre de 2010; que reclamó la pensión de vejez el 30 de noviembre de 2010, de la cual no se le dio respuesta y se encuentra en mora de pagar la misma (f.° 5 a 11 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, a excepción de los relacionados con el nacimiento y la edad del demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 34 a 43 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013 (f.° 99 Cd a 100 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor H.A.P. TORRES la pensión de vejez, a partir del 23 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $3.185.363.83, junto con una mesada adicional y los reajustes de ley.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar:


  1. El retroactivo dejado de cancelar hasta el 31 de mayo de 2013, el cual asciende a CIENTO DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($112.143.745.93).


  1. Los intereses moratorios, a partir del 30 de marzo de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2013.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la encartada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2014 (f.° 154 Cd a 157 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 2010 y, en consecuencia, si era viable el retroactivo causado, desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013; que para decidir el problema, debía determinarse si se encontraba acreditada la desafiliación del sistema pensional por parte del demandante y, de ser afirmativo, establecer si la liquidación efectuada para obtener la primera mesada pensional del actor se encontraba ajustada a derecho y si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.


Como marco normativo y jurisprudencial, tuvo en cuenta el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, el artículo 13 de Acuerdo 049 de 1990 que aprobó Decreto 758 del mismo año y como jurisprudencia citó las sentencias con radicados 38776, 35605, 40687 y 39206, todas proferidas por esta Corporación, en las que se hizo referencia a los conceptos de causación, disfrute de la pensión y desafiliación. Aunado a ello, rememoró que la primera de ellas ocurrió cuando el afiliado reuniera los requisitos de semanas cotizadas y la edad, mientras que el disfrute de la pensión solo se hacía efectivo, es decir, se comenzaba a percibir las mesadas pensionales, una vez se acreditara la desafiliación del sistema, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.


Aseveró que, en el proceso bajo estudio, no era objeto de controversia que el demandante se trasladó del ISS al fondo privado y, posteriormente, retorno a él recuperando el régimen de transición, pues así se corroboró con la lectura de la Resolución GNR 100753 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la prestación de vejez al gestor, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1.730 semanas, a partir del 1° de junio de 2013, incluidas las cotizaciones al fondo privado de pensiones. De igual forma, observó que del acto administrativo de reconocimiento se podía extraer que el derecho pensional se reconoció a corte de nómina, debido a que el demandante no había acreditado la novedad del retiro del sistema, por lo que debía determinar si se acreditó el hecho 11 de la demanda, que señalaba que «el demandante a través de su último empleador, Soluciones Desechables de Exportación, presentó novedad de retiro del sistema de aportes pensionales el 31 de octubre de 2010».


Adujo, que al revisar las documentales que acompañaban la demanda, no encontró alguna que acreditara la afirmación contenida en dicho hecho, además mencionó que, al observar las demás pruebas, podía concluir que las documentales que obraban a folio 58 a 66 del cuaderno principal, no tenían firma del empleador responsable de suministrar la información allí contenida, por lo que no concedería valor probatorio alguno por carecer de autor y de autenticidad. No obstante, manifestó que si en gracia de discusión se analizara su contenido, de la lectura de las mismas no observaba que se haya reportado novedad de retiro del sistema de pensiones, ni que estuviera manifestada la voluntad del trabajador de dejar de cotizar al sistema de pensiones, porque se encontraba en trámite la solicitud de pensión, al contrario, de esas documentales se evidenció, que el demandante aún estaba vinculado al sistema general de seguridad social, siendo el representante legal de la empresa donde laboraba y que lo único fue que dejó de cotizar al sistema de pensiones.


Señaló, que para aplicar las reglas de la desafiliación tácita, se debía inferir de las circunstancias que rodeaban la situación particular, que la real voluntad del trabajador de desafiliarse del sistema de seguridad social en pensiones ocurrió, lo cual no se logró evidenciar en el proceso e, inclusive, siendo el demandante el representante del empleador tenía la obligación de reportar la novedad de retiro del sistema o la de dejar de cotizar por el trámite de pensión y no simplemente dejar de hacerlo, por lo que no era dado alegar en su beneficio la negligencia que tuvo en su momento. Así, no encontró acreditada la desafiliación del sistema para ser exigida la pensión a partir de esa fecha, ni poderse aplicar de manera excepcional la circunstancia de la desafiliación tácita.


Sostuvo, sobre los intereses de mora, que al no haberse acreditado en el curso del proceso que el demandante presentó la documental completa cuando solicitó la pensión, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 797 de 2003, que señala el término de cuatro meses para resolver la pensión, no había lugar para empezar a correr dicho lapso y, por ello, tampoco lo había para los intereses de mora.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y acceda a las suplicas de la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en su orden.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por «violación indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.


Afirma, que tales violaciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. No...

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