SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68394 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68394 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68394
Número de sentenciaSL656-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL656-2020

Radicación n.° 68394

Acta 006

Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIO M.S., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a PRODUCTOS ROCHE SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

M.M.S. demandó a Productos Roche SA para que se declare que entre ellos existió una sola relación laboral a término indefinido que se extendió por más de 20 años (del 1º de julio de 1968 al 17 de diciembre de 1989), por ende, tiene derecho a pensionarse al cumplir los 55 años de edad, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios actualizados con el IPC (artículo 260 del CST), en consecuencia, que se condene a su empleador a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006 fecha en que cumplió los 55 años de edad, más el retroactivo pensional, los aumentos legales anuales y los intereses moratorios correspondientes.

Subsidiariamente y teniendo en cuenta que la empresa demandada le cotizó durante todo el tiempo que estuvo a su servicio con un salario base inferior al que realmente devengaba, se condene,

«[…] a pagar la diferencia pensional que resulte de la pensión mayor que obtendría el demandante si la empresa hubiera cotizado con el salario mayor realmente devengado, diferencia pensional que deberá ser pagada con los aumentos legales anuales y con los intereses moratorios correspondientes, o en su defecto la empresa demandada debe ser condenada a pagar a manera de perjuicios la suma de 1.000 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, a manera de compensación, por el deterioro causado a la pensión de vejez o una cifra que compense por los intereses mensuales que produzca, el mayor valor de la pensión que le correspondería si la empresa hubiere cotizado con el salario real que devengó, durante todo el tiempo que estuvo a su servicio.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 1° de julio de 1968 hasta el 17 de diciembre de 1989, desempeñando el cargo de visitador médico.

Sostuvo que, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 20 años y 4 meses de servicios a la pasiva; que en la sentencia CC C-862-2006 se determinó que el artículo 260 del CST, seguía surtiendo efectos para aquellos trabajadores que habían adquirido el derecho a la pensión al haber laborado por 20 años o más al servicio de una empresa, estableciendo que si el trabajador se desvincula o es retirado, antes de cumplir la edad señalada (55 años), teniendo el tiempo de servicio referido, debe entenderse que la pensión de jubilación se pagará al cumplimiento de la edad, con el último salario actualizado con base en el IPC.

Manifestó que el salario promedio al momento del retiro era de $535.561,46 mensuales y que los 55 años los cumplió el 12 de mayo de 2006, pues nació el 12 de mayo de 1951; que su salario siempre fue superior al empleado por la empresa en las cotizaciones al ISS, ya que superaba en más de 10 veces el smlmv de cada año, sin embargo, la empresa siempre cotizó por debajo de lo que devengaba.

Productos Roche SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que es cierto que el actor le prestó sus servicios en el período a que se refiere en la demanda, ejerciendo el cargo de visitador médico, y que, la relación laboral concluyó por renuncia de éste, afirmó que durante el tiempo de vigencia del contrato, el demandante estuvo afiliado al ISS, razón por la cual, trasladó a esa entidad los riesgos por IVM, y; que es cierta la última asignación salarial y que el 12 de mayo de 2006 cumplió 55 años.

Adujo, que efectuó las cotizaciones al ISS de conformidad con las tablas y categorías establecidas para las prestaciones aseguradas, que nunca le cotizó por debajo de ello, según los acuerdos expedidos por este instituto. Sostuvo, que, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes topes salariales para realizar los aportes respectivos, «lo que justificaba que se aportara con un salario inferior al devengado». A renglón seguido dijo:

Las categorías que aplicaron al señor demandante fueron las reguladas en los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, y 2879 de 1985. Desde el acuerdo 229 y 025 de 1982, ratificados con el Decreto 2630 de 1983 y 2630 de 1983, se estableció que la categoría máxima de cotización era de $165.180, por lo que mi representada siempre cotizó con base en dicha categoría. Esta categoría era la 32.

En el año de 1989, el ISS profiere el Acuerdo 048 de 1989 el cual estableció que la categoría 32 se aumenta hasta la categoría 51 con un máximo de cotización de $665.070. Es de anotar que el Decreto que aprueba el acuerdo 048 es el Decreto 2610 de 14 de noviembre de 1989. Decreto que dicho sea de paso inicia su vigencia una vez fuese publicado en el Diario Oficial, lo cual ocurrió en el año 1990.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de y prescripción.

C., vinculada como litisconsorte necesario, enterada del proceso, no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Laboral de Cali, absolvió a las demandadas de lo pretendido, mediante fallo del 31 de mayo de 2013.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante, adicionándola en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones subsidiarias instauradas en la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la decisión de primera instancia debía confirmarse ya que el objeto del proceso radica en determinar si el actor tiene derecho a que la sociedad demandada le otorgue la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, pues, no existió controversia en cuanto a los servicios prestados, el estadio en que ello sucedió (del 1° de julio de 1968 al 17 de diciembre de 1989) y la afiliación del trabajador, por parte de su empleador Productos Roche SA, al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del contrato de trabajo (f.° 63 y 469).

Expresó el ad quem que el artículo 260 del CST fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para el régimen de transición, norma que tiene previsto que:

«1. Todo trabajador, que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) […]» del último salario devengado, debidamente indexado.

Sin embargo, la pensión de jubilación que contempla la norma en que apoya su pedimento el accionante, la asumió el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967, en el evento que el empleador haya cumplido con la obligación de afiliar a dicha entidad a su trabajador, lo que en el caso del demandante tuvo lugar el 1° de julio de 1968, tal como ya se indicó.

Es indiscutible que el efecto inmediato de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones administrado por el I.S.S., era ni más ni menos el de liberar al empleador del pago de la pensión de vejez, ya que no tendría objeto alguno, que a pesar de haber efectuado las cotizaciones correspondientes, finalmente tuviese que asumir esa prestación, que es lo que de manera equivocada pretende el demandante en este proceso, cuando aspira que se le den unos efectos que la norma si bien tenía previstos, perdieron su razón de ser en virtud de haber sido derogada y cumplir la enjuiciada, vuelve y se insiste, con la respectiva afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Ahora bien, si se tratara de buscarle una solución a lo que pide el demandante, respecto a que la pensión de jubilación está a cargo de la llamada a juicio, tendríamos que acudir a Io dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual disponía, que "los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y...

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