SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75214 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75214 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente75214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1336-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1336-2020

Radicación n.° 75214

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que M.C.R.P., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.S.R., promueve contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que es «directamente responsable de los perjuicios de diverso orden causados con el ACCIDENTE DE TRABAJO» que produjo el fallecimiento del trabajador J.H.S.A., cónyuge y padre de los peticionarios, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron las siguientes condenas: i) lucro cesante desde el 10 de septiembre de 2010 hasta la data del fallo; ii) lucro cesante futuro por la suma de $240.385.287,76 para M.C.R.P. y $183.641.202,74 a favor del menor J.M.S.R.; iii) «Lucro Cesante Futuro periódico» en cuantía de $238.965.957,97 «que corresponde al cálculo de los ingresos que no se recibirán o ingresos periódicos en el futuro, que se liquidan por el tiempo correspondiente al resto de vida de J.H.S.A.»; iv) Daños morales para M.C.R.P., equivalente a 500 SMLV, que corresponde a la cantidad de $283.350.000 y a favor del hijo J.M.S.R.2.S. que se equipara a $141.675.000; v) indexación e intereses corrientes; y vi) las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que J.H.S.A. prestó sus servicios personales para la sociedad Fluidos y Servicios S.A.S., antes Fluidos y Servicios Ltda.; que se desempeñó como minero de extracción y cargue; que la relación laboral se desarrolló mediante un contrato de trabajo de seis meses, desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011; que el 10 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que dicho suceso se originó cuando estaba partiendo piedra en la mina D. de la vereda M. de Teruel – Huila, y le cayó una roca que se encontraba a dos metros de altura, quedando «atrapado por toda la espalda» lo cual le produjo su deceso; y que para mover la piedra se requirió de un buldócer.

Adujo que al trabajador no le fueron suministrados los elementos mínimos de protección; que el suceso fue calificado como accidente de trabajo; que la empresa no cumplió con las normas de salud ocupacional contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994; que la demandada no tenía un programa de salud ocupacional e higiene industrial; que en el panorama de factores de riesgo «no estaba incluido este riesgo, por lo que no se contaba con las medias necesarias para el control del mismo»; que no existe registro de investigación del accidente de trabajo por parte del Copaso; y que no se capacitó al personal de la empresa respecto a los factores de riesgo al que están expuestos en la ejecución de sus funciones, como tampoco para el manejo de los elementos de protección ni en lo atinente al sistema de prevención de esta clase de infortunio laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Fluidos y Servicios S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó las actividades desarrolladas por el señor J.H.S.A. y la duración del vínculo, pero precisó que este no era de naturaleza laboral, toda vez que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el cual se cumplió de forma autónoma e independiente; reconoció igualmente las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del contratista, suceso que fue calificado como de origen laboral, pues el citado S.A. se encontraba afiliado a la ARL como trabajador independiente; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de competencia y no haber presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante; y como de fondo las que denominó: ausencia de causa jurídica para imputar responsabilidad a la accionada, pago de lo no debido y la innominada.

En su defensa, adujo que no existió una relación de trabajo con el finado J.H.S.A., por cuanto el vínculo se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios; y que el infortunio que ocasionó la muerte del contratista no es imputable a la demandada, quien adoptó las medidas necesarias para la prevención de los riesgos y que suministró los elementos de protección necesarios y adecuados, conforme a la normativa vigente.

El Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 declaró no probadas las excepciones previas propuestas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, a través de la cual desestimó las súplicas de la demanda; declaró fundada la excepción de ausencia de causa jurídica para imputar responsabilidad a Fluidos y Servicios S.A.S.; y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la S. de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia el 13 de abril de 2016, a través de la cual revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar a la señora M.C.R.P., la suma de $82.234.602,40 por lucro cesante consolidado y futuro y $55.000.000 por perjuicios morales; y a favor de J.M.S.R. $63.431.295,80 por lucro cesante consolidado y futuro, junto con $55.000.000 por perjuicios morales. Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.

El Tribunal manifestó que debía definir si, como lo sostuvo la parte actora, entre el señor J.H.S.A. y la sociedad demandada existió una relación laboral o, por el contrario, como adujo la accionada y lo aceptó el juez de primer grado, lo que se desarrolló fue un contrato de prestación de servicios. En caso de verificarse el vínculo laboral, analizar si existía culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del citado S.A..

Indicó que en el proceso no fue objeto de discusión que el finado prestó sus servicios personales para la convocada a juicio, fungiendo como minero de extracción y cargue, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, expuso que no resultaba acertado cuestionar la aludida prestación personal del servicio, pues la misma se encontraba aceptada por las partes y se ratificaba con las pruebas del proceso, de allí que se debía dar aplicación al artículo 24 del CST, que impone presumir la existencia de la subordinación laboral, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437.

Destacó que era necesario analizar si la demandada desvirtuó tal presunción legal, acreditando para ello que la actividad que desarrolló el actor, lo fue de forma autónoma e independiente. Con tal fin se remitió al material probatorio y dijo que ratificaba la existencia de la relación de trabajo, pues de ello daban cuenta algunas de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, pues en este, entre otras, se le impuso al contratista una producción mínima de 90 toneladas mensuales de los diferentes materiales calcáreos, mármoles y dolomitas, obligándose el contratante a suministrar oportunamente los elementos y las herramientas necesarios para la ejecución de ese acuerdo, tales como explosivos y herramientas; que el contratista debía cumplir de manera eficiente y oportuna con la producción mencionada junto con las obligaciones que se generen de conformidad con la naturaleza del servicio, debiendo también atender las solicitudes y recomendaciones que haga el contratante o el administrador, así como el coordinador de la gestión ambiental.

Indicó que...

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