SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78237 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78237 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente78237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL653-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL653-2020

Radicación n.° 78237

Acta 006

Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CÓNDORES DE CUNDINAMARCA CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL SA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., dentro del proceso ordinario laboral que le sigue R.A.C.B..

  1. ANTECEDENTES

R.A.C.B. demandó a C. de Cundinamarca Club Deportivo profesional SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde 18 de febrero de 2014 hasta el 18 de mayo de la misma anualidad, y como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a pagarle las cesantías y sus intereses doblados, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como jugador de basquetbol; que cumplía órdenes dadas por el señor L.P.A., quien le imponían el cumplimiento de horarios; que siempre realizó la misma actividad y; que la pasiva le impuso que debía asistir obligatoriamente a los entrenamientos y las demás programaciones del equipo.

Que prestó sus servicios diariamente en los Coliseos de Chía y de Tocancipá, de 8 la mañana a 12 del mediodía y de 6 la tarde a 9 de la noche; que cuando había partidos de la liga, debía presentarse con 2 horas de anticipación al juego, además, debía permanecer durante el desarrollo del encuentro deportivo; que recibía $6.000.000 mensuales por la prestación de sus servicios y; que el vínculo inició el 18 de febrero de 2014 y finalizó el 23 de mayo del mismo año.

Añadió, que el contrato terminó sin justa causa el 23 de mayo de 2014, fecha en la que suscribió el documento denominado «Acta de paz y salvo de contrato de prestación de servicios con jugador de baloncesto»; que el argumento para dar por terminada la prestación personal del servicio fue la eliminación del equipo de la Liga Directv 2014-1; que en el mencionado escrito se indicó que sería vinculado con contrato laboral para la nueva temporada y; que no le pagaron prestaciones sociales y salarios.

La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio personal del accionante bajo un contrato de esa naturaleza; las fechas de iniciación y finalización, el cargo desempeñado, los lugares en que se prestó el servicio y los horarios de entrenamiento diurno y nocturno.

Sostuvo, que el contrato de prestación de servicios celebrado demuestra que nunca existió subordinación; que el señor L.P.A. ejercía supervisión y control del cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, además de la cancelación de honorarios; que el actor no tenía que cumplir horarios, y los de «[…] entrenamiento eran propuestos por los señores S.A. y S.P., entrenador principal y auxiliar respectivamente»; que no existían jornadas de trabajo sino entrenamientos; que los horarios eran establecidos de acuerdo con el objeto del contrato; que los contratistas solo entrenaban, asistían a los eventos y tomaban parte de las competiciones, pero nunca estas actividades se ejercían bajo horarios preestablecidos y mucho menos sobrepasando los máximos legales y; que el jugador debía estar presente a la hora del partido, pero no estaba obligado a presenciar todos los eventos deportivos.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del vínculo de la relación laboral, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, decidió:

DECLARAR que entre R.A.C.B. y C. Cundinamarca Club Deportivo Profesional S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 18 de febrero del año 2014 y finalizó el 23 de mayo del año 2014.

CONDENAR a C. Cundinamarca Club Deportivo S.A. a reconocer y pagar en favor de R.A.C.B. las siguientes cantidades de dinero:

-La suma de $1.583.333 por concepto de cesantías.

-La suma de $63.333 por concepto de intereses sobre las cesantías.

-La suma de $63.333 por concepto de sanción por no pago de intereses de las cesantías.

-La suma de $1.583.333 por concepto de prima de servicios.

-La suma de $791.666 por concepto de vacaciones.

CONDENAR a C. de Cundinamarca Club Deportivo Profesional SA a reconocer y pagar en favor de R.A.C.B. la sanción moratoria del art. 65, en los términos del mencionado artículo, a razón de $200.000 diarios contados a partir del 23 de mayo del año 2014.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó, a través de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, el numeral 5º del proveído de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a:

[...] pagar a favor del accionante las cotizaciones a pensión causadas durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 18 de febrero al 23 de mayo de 2014, mediante cálculo actuarial, con un salario de $6.000.000 mensual, para lo cual el actor deberá indicar dentro de los diez días siguientes a la presente providencia, a qué fondo desea que se efectúen, o de lo contrario el empleador deberá realizarlos ante Colpensiones.

El ad quem hizo referencia al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y con base en ello, centró los problemas jurídicos en […] determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así establecer si hay lugar a imponerle a la parte demandada el pago de los aportes a pensión causados durante la vigencia de la relación laboral».

Seguidamente hizo referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los elementos de un contrato de trabajo, es decir, dijo, «La prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos durante todo el tiempo de celebración del contrato y un salario como retribución al servicio».

Expuso, que,

[…] el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal según la cual toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo, y la consecuencia de su aplicación no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Empero, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 no tenga nada más que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, es decir la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, también le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esa clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales, la jornada laboral, el monto del salario si aduce fue superior al mínimo, entre otros. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sostuvo, que sobre la prestación personal del servicio y la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia CC C665 de 1998, dijo lo siguiente:

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regido por las normas del trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

Indicó, que el artículo 53 de la CN establece,

[…] entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, lo cual significa,...

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