SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73464 del 20-04-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 73464 |
Fecha | 20 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1368-2020 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1368-2020
Radicación n.° 73464
Acta 12
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra L.G.C., A.S.G., G.S.M., A.V., P.V.P., R.E.V.D.F., M.S.V.N., R.M.C.S., L.P.P., E.A.O. y P.R.R..
I. ANTECEDENTES
Los señores L.G.C., A.S.G., G.S.M., A.V., P.V.P., R.E.V. de F., M.S.V.N., R.M.C.S., L.P. Posada, E.A.O. y P.R.R., llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que son beneficiarios del incremento pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud.
Por lo anterior, pidieron que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la diferencia en las mesadas pensionales que se les dejó de pagar a partir del momento en que el ISS les canceló la pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad y hasta cuando la demandada les incluya tales diferencias en nómina; la indexación y los intereses moratorios, desde el día en que los valores se descontaron de sus mesadas pensionales de vejez, hasta cuando se produjera el pago definitivo y a las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que la demandada les reconoció la pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1994, según dan cuenta los actos administrativos por medio de los cuales la EEB S.A. ESP les otorgó el derecho. Añadieron que la accionada únicamente descontaba de sus mesadas pensionales, el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud, tal como lo indica en la respuesta a la reclamación administrativa, con la cual, por demás, se interrumpió la prescripción de los derechos.
Aducen que para cumplir con la obligación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la accionada asumió el pago del 8% adicional, para completar el 12%, a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante, así como el costo total del aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo ello, con el fin de que los trabajadores no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de la mesada pensional.
Señalaron que el ISS les reconoció la pensión de vejez de carácter compartido con la empresa EEB S.A. ESP después de la vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así:
APELLIDOS Y NOMBRES |
Resolución del ISS No. Y fecha: |
P.R.R. |
No. 25912 del 26 de octubre de 2.001, le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2.000. |
A.S.G. |
No. 28797 del 28 de noviembre de 2.003. le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2.002. |
G.S.M. |
No. 1536 del 26 de febrero de 1.998, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 1.996. |
A.V. |
No. 22320 del 17 de agosto de 2.004, le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2.000. |
P.V.P. |
No. 16119 del 20 de abril de 2.007, le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2.003. |
R.E.V.D.F. |
No. 32711 del 22 de agosto de 2.006, le concede sustitución pensional a favor de R.E.V.D.F., en calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de pensionado J.F.C., a partir del 19 de enero de 2.005. |
M.S.V. |
No. 26453 del 15 de diciembre de 2.000, le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 1.995. |
R.M. CABALLERO SEGURA |
No. 6423 del 9 de abril de 1.996, le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 1.995. |
L.P.P. |
No. 20366 del 5 de diciembre de 1.997, le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 1.997. |
E.A. OLIVARES |
No. 14355 del 16 de mayo de 2.005, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de julio de 1.999. |
L.G.C. |
No. 18022 del 1 de octubre de 1.997, le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de abril de 1.996. |
Indicaron que una vez el ISS les concedió la pensión de vejez, les comenzó a descontar el 12% para cotización en la seguridad social en salud, lo que piensan es equivocado ya que, en verdad, ellos, como trabajadores, sólo debían asumir un 4%, pues el 8% restante estaba a cargo de la empresa demandada.
En consecuencia, consideran que la accionada les adeuda el 8% del valor mensual de la pensión de vejez que les fue descontado a título de aportes en salud, desde que el ISS les reconoció dicha pensión de carácter compartido, pues tal incremento, no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino en un mecanismo para compensar el mayor valor de la cotización en salud, al cual no estaban obligados a sufragar al momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación por la entidad demandada, que, reiteran, fue antes del 1º de enero de 1994.
Al dar respuesta a la demanda, la EEB S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas a partir de las cuales los demandantes fueron pensionados por la entidad, así como la data en la que el ISS les otorgó las pensiones de vejez; que la empresa les descontó el 4% por concepto en salud, asumiendo el pago del 8% adicional para completar el 12%, pero aclaró que no les adeudaba suma alguna, pues se trata de una obligación a cargo de la entidad que reconoce y paga la pensión de vejez, tal como se desprende de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Por tanto, si los actores pretenden reclamar el reajuste solicitado, deben dirigir su pedimento a Colpensiones, por ser la entidad pagadora de la pensión de vejez. Frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa adujo que al iniciarse la compartibilidad pensional, la EEB S.A. ESP continuó con el pago total de la cotización para salud, sobre la parte proporcional de la pensión que quedó a su cargo, sin interrupción en la proporción ordenada por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 144 a 159).
En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario (ISS hoy Colpensiones). Contra esa determinación la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto de forma desfavorable, en cuanto al segundo, la parte solicitante desistió de él (f.° 738).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013) absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante (f.° 737 a 738.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR a la sentencia impugnada, para en su lugar; CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes en la forma prevista en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a los...
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