SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64289 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64289 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de sentenciaSL1353-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64289


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1353-2020

Radicación n.° 64289

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ALEJANDRA URREGO CUÉLLAR contra la empresa de vigilancia privada ASECOVIG LTDA., trámite al cual fueron vinculados el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., en calidad de litisconsorte necesario y la aseguradora recurrente como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Alejandra Urrego Cuéllar llamó a juicio a la empresa de vigilancia privada Asecovig Ltda. con el fin de que se declare que entre la empresa demandada y su compañero, W.B. existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se ejecutó entre el 4 de enero de 1994 y el 8 de agosto de 1996, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del trabajador y que el empleador se encontraba en mora en el pago de tres meses de aportes al sistema de seguridad social, periodos que eran necesarios para completar la densidad mínima necesaria a fin de que ella obtuviera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Por lo anterior, pide que se condene a la empresa accionada a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 8 de agosto de 1996; las mesadas causadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que W.B. prestó sus servicios como vigilante privado, en favor de la empresa Asecovig Ltda., a partir del 4 de enero de 1994; que la remuneración que recibía era un salario mínimo legal mensual vigente y que el 8 de agosto de 1996, se produjo su deceso luego de que se le causaran varias heridas con arma de fuego cuando se desplazaba a su lugar de residencia, una vez cumplido su turno de trabajo.


Explicó que, para ese momento, el empleador adeudaba tres periodos de aportes al sistema de seguridad social, los cuales se hacían a través del fondo de pensiones y cesantías D., lo que generó que, a ella, en condición de beneficiaria, le fuera negada la pensión de sobrevivientes al no completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley en tales eventos. En su lugar, D. le concedió la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado. Precisó que, aunque intentó conciliar con la empresa demandada, no se logró ningún acuerdo.


Agregó que, para el momento del fallecimiento de su compañero, ella se encontraba en estado de embarazo y que su hija nació el 4 de febrero de 1997, quien fue registrada con los apellidos maternos.


Mediante auto del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, tuvo por no contestada la demanda respecto de Asecovig Ltda. (f.º 35). No obstante, en audiencia de conciliación, decidió tener en cuenta las excepciones propuestas por la empresa de vigilancia, a saber, las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En decisión del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dispuso integrar al contradictorio, al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., en condición de litisconsorte necesario. Lo anterior, en tanto se estableció que el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba afiliado a dicho fondo (f.º 101 y 102).


El Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió aquellos relativos con la solicitud pensional que elevó la actora; la negativa a esa petición y el reconocimiento de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante; los demás, dijo que le resultaban ajenos, en tanto hacían referencia a una relación laboral con otra empresa.


Explicó que D.S. fue absorbido por el fondo de pensiones y cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A.; que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que el causante no cotizó las 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues sólo le registran 4.6 semanas; que para el momento del deceso, su calidad era la de afiliado no cotizante, toda vez que el empleador se encontraba en mora de tres períodos en el pago de los aportes, y que, en virtud de lo previsto en el Decreto 1406 de 1999, las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores en ésta, será responsabilidad exclusiva del aportante.


Añadió que los pagos realizados extemporáneamente y con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


En su defensa, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de S.B.S., solicitud que fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en auto del 8 de marzo de 2007 (f.º 136).


Así, pues, se aclara que D.S. fue absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., quien hoy es Protección S.A. (f.º 108, cuaderno principal y 49 del cuaderno de la Corte).


La Compañía de S.B.S. se opuso al llamamiento propuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Porvenir S.A., precisando que la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes, contratada con la aseguradora, sólo se hace efectiva en el evento en que medie reconocimiento de un derecho pensional, con el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley para esos fines. Explicó que, en todo caso, de obtener una decisión judicial en la que se reconozca una pensión de aquellas previstas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la aseguradora no estaría llamada a responder por ninguna acreencia, pues la póliza solo cubre las prestaciones contempladas a partir de la expedición de esa normativa.


Frente a los hechos indicados en la demanda inicial, dijo no constarle y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de cobertura, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de octubre de 2011 y decisión aclaratoria del 25 de octubre de 2011, resolvió:


1°. - DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA ASESORIA COLOMBIANA DE VIGILANCIA “ASECOVIG LTDA”., respecto al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes demandada, conforme lo manifestado en precedencia.


2°.- DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por el apoderado judicial de la LLAMADA EN LITISCORTE (sic) NECESARIO Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., respecto al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes demandada, conforme a lo expuesto en líneas precedentes.


3°.- DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por el apoderado judicial de la LLAMADA EN GARANTÍA SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., respecto al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes demandada, conforme lo manifestado en precedencia.


4°.- ABSOLVER a la EMPRESA ASESORIA COLOMBIANA DE VIGILANCIA “ASECOVIG LTDA”, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora R.A.U.C., por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.


5. ABSOLVER a la llamada como Litis consorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.


6. ABSOLVER a la llamada en garantía SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.


7. ACLARAR el encabezado de la providencia en cuanto que la entidad demandada es ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA.


8. REMITIR la presente Sentencia a la S. laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que surta el Grado Jurisdiccional de consulta, en el evento que no fuera apelada.


9. CONDENAR en costas a la demandante, a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $250.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 29 de febrero de 2012, resolvió:


REVOCAR la sentencia No. 527 del 19 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en el proceso promovido por la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR contra ASECOVIG LTDA, y como litisconsortes necesarios a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y en su lugar se DISPONE:


PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR, siendo esta liquidada de conformidad a la modalidad que escoja la demandante,...

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