SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77665 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77665 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77665
Fecha25 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL606-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL606-2020

Radicación n.º 77665

Acta 006


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA, INDUPALMA LTDA. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso que JORGE AMABLE VARGAS adelantó en su contra.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el magistrado de la S. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


Jorge A.V. demandó a la Industrial Agraria La Palma Limitada, (en adelante I.L..), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago a Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales ISS) del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado sin afiliación y cotización, así como la correspondiente indexación de la suma a la fecha de la sentencia.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio de la empresa desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 7 de febrero de 1993, período en el que su empleador no cumplió con la obligación de afiliación y cotización al ISS, pese a que dicha entidad tuvo presencia en la ciudad de Valledupar desde 1969.


Al contestar la demanda, I.L.., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, aclarando que el ISS no tenía cobertura en el municipio de San Alberto (C.), de tal forma que la obligación de afiliar y realizar aportes por sus trabajadores inició solo el 1° de enero de 1991, fecha a partir de la cual fue vinculado hasta la finalización del contrato de trabajo.


Adicionalmente, informó que las partes celebraron audiencia de conciliación en la Inspección de Trabajo del Municipio de Aguachica (C.), declarando a paz y salvo a la sociedad, sin que existiera la posibilidad de hacer posteriores reclamaciones judiciales y extrajudiciales.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de afiliar al ISS, de la obligación de expedir bono pensional, de la obligación de reconocer cotización sanción, cosa juzgada, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de expedir bono pensional.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció del asunto la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, condenó a la sociedad en los siguientes términos:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la decisión proferida dentro del presente trámite el 28 de nombre de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, C., dentro del proceso ordinario Laboral promovido por J.A.V. contra Industrial Agraria La Palma- I.L..


SEGUNDO: CONDENAR a INDUPALMA LTDA a liquidar y pagar el título pensional que corresponde al demandante J.A.V. por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de enero de 1991, según la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones.


TERCERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demanda


CUARTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la parte DEMANDA en favor de la demandante. Las cuales deberán ser liquidadas de forma concentradas por la jueza de primer nivel.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar como hechos no discutidos los siguientes: (i) que el actor laboró para la accionada desde el 28 de...

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