SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63397 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63397 del 25-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente63397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL607-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL607-2020

Radicación n.° 63397

Acta 006

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso adelantado por M.A. contra FUJITSU LIMITED SUCURSAL COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

M.A. demandó a F.L. sucursal Colombia S.A. (en adelante Fujitsu Ltd.), con el propósito de que se declarara que, entre él y la sociedad, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 25 de abril de 1974 y el 15 de abril de 2004.

Así mismo, que se declarara la ineficacia del acuerdo de conciliación suscrito el 28 de enero de 2002 entre las partes, y, en consecuencia, así como que el vínculo laboral fue terminado sin justa causa por parte de Fujitsu Ltd. el día 13 de abril de 2004.

Como resultado de tales declaraciones, que se condenara a la empresa al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, del auxilio de cesantía, de la compensación de las vacaciones causadas y no pagadas, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y por la ineficacia del despido derivada de lo previsto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Subsidiariamente solicitó la pensión sanción vitalicia de jubilación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la sociedad Fujitsu Ltd., tiene su domicilio en la ciudad de Kawasaki (Japón), y constituyó una sucursal en Colombia mediante escritura pública del 29 de octubre de 1991.

Informó que fue enviado por la empresa a prestar sus servicios en Colombia desde 1974, la cual tuvo lugar en dos períodos, así: del 25 de abril de 1974 al 20 de marzo de 1993 bajo instrucciones directas de la sociedad japonesa, y desde el 21 de marzo de 1993 hasta el 15 de abril de 2004 bajo la dependencia de la sucursal colombiana.

Manifestó que, durante la relación laboral con la sociedad japonesa existieron sucesivos contratos de trabajo suscritos en Japón, en tanto que en el tiempo en el que estuvo vinculado con la sucursal colombiana se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 28 de febrero de 2002. A partir del 1º de marzo de ese mismo año y hasta el 16 de junio de 2003, se varió la figura a un contrato de trabajo a término indefinido, bajo la modalidad de salario integral.

Resaltó que la relación laboral que lo vinculó con Fujitsu Ltd. y la sucursal colombiana, tuvo una duración total de 29 años, 11 meses y 20 días, la cual fue terminada sin justa causa por parte de su gerente el día 15 de abril de 2004.

Señaló que la operación de la empresa en Colombia no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Comercio para las sucursales de sociedades extranjeras durante el lapso comprendido entre los años 1974 a 1991.

En cuanto a la ejecución de la relación laboral, manifestó que el empleador no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales previstas por la legislación colombiana. En este sentido puso de presente que el 20 de marzo de 1993, le fue reconocido en Japón un pago por 288.800 yenes japoneses, imputados a lo que llamó una «cesantía acomodaticia», y que en Colombia la sucursal,

[…] pretendió desentenderse de sus obligaciones mediante dos conciliaciones parciales redactadas ad hoc y motu propio por la empresa y simbólicamente celebradas en el juzgado 1º Laboral de Bogotá con fechas 28 de febrero del 2.002 y 27 de junio del 2.003, donde se violaron derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, que configuraron objeto ilícito y por lo consiguiente ineficacia de las mismas.

La sociedad Fujitsu Ltd. sucursal Colombia contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, y manifestó que estas se dirigían en contra de un tercero, como lo era la sociedad japonesa.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir, buena fe de la demandada y mala fe del demandante y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 29 de mayo de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dispuso «[…] ABSOLVER a la demandada FUJITSU LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor M.A.; de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la providencia».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 21 de marzo de 1993 hasta el 15 de abril del 2004.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor del demandante tales como:

a) Cesantías por valor de seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($6.479.499,98).

b) Intereses a las cesantías por la suma de setecientos setenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($777.539,99).

c) Prima de servicios por la suma de seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($6.479.499,98).

d) Vacaciones por la suma de tres millones doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($3.239,749.99).

e) S.rio la suma de setenta y siete millones quinientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos, ($77.539.999).

TERCERO: Condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria de $244.509,43 diarios desde el 16 de abril de 2004, hasta 24 meses y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTO: Condenar al demandado al pago de aportes a la seguridad social en pensión son procedentes, durante el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, teniendo en cuenta al cálculo actuarial consagrado en la Ley 100 de 1993, los cuales deben ser consignados a una entidad del sistema de Seguridad Social que el trabajador elija.

QUINTO: Condenar a la indexación de las sumas reconocidas conforme al índice de precios al Consumidor a la fecha de la providencia, certificado por el DANE

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que, «[…] lo que realmente se debe estudiar en este asunto son los acuerdos conciliatorios firmados entre las partes, los cuales no permiten conceder las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por hacer tránsito a cosa juzgada».

A partir de este presupuesto, se detuvo en el análisis de las conciliaciones suscritas por las partes en litigio, a saber: (i) la celebrada el 22 de febrero de 2002, cuyo objeto fue el de acordar el pago de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 21 de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 2002; y (ii) la del 27 de junio de 2003, que reconoció el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta esa fecha.

El Tribunal resaltó el hecho de que ambos acuerdos fueron suscritos y aprobados ante funcionarios judiciales y que en su contenido se manifestó la intención inequívoca y espontánea de disponer de los derechos transigidos. Así pues, no encontró ningún vicio que afectara la validez de dichos pactos y en consecuencia ratificó su vigencia y su ejecutoria.

No obstante, y revisando la prueba documental vista a folio 41 del cuaderno 1 del expediente, consistente en una certificación laboral expedida por Fujitsu Ltd. sucursal Colombia, el Tribunal encontró probado que el señor A. prestó sus servicios durante el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 1993 y el 15 de abril de 2004, «[…] lo que indica que las prestaciones sociales del trabajador dentro del tiempo correspondiente al 28 de junio de 2003 hasta el 15 de abril del 2004, no fueron pagadas por el...

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