SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111654 del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111654 del 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111654
Fecha20 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7582-2020

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7582-2020

Radicación n.° 111654

Aprobado Acta n° 174

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por D.L.V.F. frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

El accionante indica estar privado de su libertad desde el 24 de abril de 2014, condenado a 12 años de prisión, luego de haber aceptado responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Alega haber solicitado la concesión de su libertad condicional por cumplir con todos los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, dándose aplicación parágrafo 1º del artículo 68A ibídem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como norma más benévola en relación con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ello en aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal y del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señala que mediante interlocutorio No. 3555 del 14 de noviembre de 2019 el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN negó la solicitud de libertad condicional, expresando que dicho beneficio está exceptuado por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 y que el Artículo 38G excluye la prisión domiciliaria para todos los delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, desconociendo que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, incurriendo en un defecto material o sustantivo.

Contra la decisión presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante interlocutorio No. 052 del 9 de enero de 2020, el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN decide no reponer su decisión y no dar aplicación a la favorabilidad que solicitó. Posteriormente, por auto interlocutorio No. 011 del 20 de febrero de 2020, el JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN confirmó la decisión revisada, desconociendo lo establecido en el artículo 6º del Código Penal respecto a que las analogías solo se deben aplicar en materias permisivas.

En procura de acceder a su libertad, ejerció la acción constitucional de habeas corpus, solicitud que el 10 de marzo de 2020 fue declarada improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello. Ante dicha determinación presentó impugnación, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello.

Por lo anterior, considera que se conculcan de manera tajante sus derechos fundamentales e insta el amparo de los mismos a través de este mecanismo constitucional, solicitando que “se dejen sin efectos las decisiones del 14 de noviembre de 2019 y del 9 de enero de 2020 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del 20 de febrero de 2020 del Juzgado Diez Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, correspondientes a la negación de Libertad Condicional, y en consecuencia, se me tutelen los derechos al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia y se ordene que se me conceda la Libertad Condicional establecido en sentencias erga omnes citadas de la Corte Constitucional, al cumplir con todos los aspectos subjetivos y objetivos, de acuerdo a todo lo incluido en esta solicitud de amparo (sic)”

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Las decisiones ahora reprochadas por el accionante no son arbitrarias ni están carentes de motivación, toda vez que los razonamientos que las sustentan tienen como fundamento una interpretación razonable de las normas legales, al igual que el ejercicio de discrecionalidad judicial.

2. Se pretende cuestionar una decisión judicial lo cual hace improcedente la acción constitucional, ya que no se trata de un mecanismo apto para revivir términos ni subsanar errores de los sujetos procesales, menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en una instancia procesal.

3. Contrario al parecer del demandante, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, toda vez que se realizó el análisis que sobre el tema se consideró pertinente, y con la debida motivación, ajustada al ordenamiento jurídico, se negó el subrogado pretendido, aduciéndose como principal fundamento que la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había sido derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por cuanto se trata de una norma especial mientas que esta última es general, por lo tanto prima aquella.

4. Los jueces accionados sí efectuaron una valoración acerca de la procedencia del subrogado y estimaron su inviabilidad por cuanto existe una prohibición legal vigente que lo impide. Agrega la Sala a quo que el hecho de no haberse pronunciado acerca del principio de favorabilidad “no constituye una infracción a las garantías constitucionales del procesado, en cuanto dicha exclusión los relevaba de hacer cualquier otro análisis al respecto, e incluso, obrar en esa dirección puede representar un desgaste innecesario para la Administración de Justicia

5. Concluye que no es dable dar aplicación a la Ley 1709 de 2014 sobre lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que en ningún momento se hace alusión al artículo 199 de esta última, el cual tampoco fue objeto de modificación, pues, reitera, es una norma de carácter especial, razón por la cual descarta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad al negar la libertad condicional del sentenciado D.L.V.F..

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. No se dio aplicación al principio de favorabilidad respecto del parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal frente al numeral 5 del artículo 199 de le Ley 1098 de 2006, por lo tanto, los juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo con afectación en sus derechos fundamentales.

2. No se tuvo en cuenta las pruebas y anexos que allegó para demostrar la afectación de sus garantías de orden superior, lo cual conlleva a un defecto sustantivo y por lo mismo se hace procedente el mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

3. Afirma que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no se trata de aspectos de interpretación ni de disputas hermenéuticas, todo lo contrario, su petición está sustentado en la Constitución, le ley y el precedente constitucional.

4. Por lo anterior, recaba las pretensiones aducidas en el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:...

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