SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 186 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 186 del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 186

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación n° 186

Acta No 092

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que dispuso la vinculación de a las partes e intervinientes, dentro de la acción de habeas corpus, surtido a instancia de la colegiatura accionada bajo el radicado n°00017.

1. ANTECEDENTES

Conforme se desprende del libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que los hechos en que se funda la súplica de amparo son los siguientes:

EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, fue condenado, el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa, a la pena de 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la causa 86001-31-07-001-2015-00164-00.

El 27 de abril de 2017 el mencionado ciudadano fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 48 meses de prisión, por haberlo encontrado responsable del delito de concierto para delinquir simple, dentro del proceso con radicado 86568-61- 00-000-2013-00011-00.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de las penas antes referidas, las acumuló en el proceso con radicado 860010107-562-2013-80220-00.

En virtud de la Resolución SAI-AI-LRG-018-2019, la Justicia Especial para la Paz (JEP) le concedió al señor E.Á. el instituto de la amnistía de iure, respecto de las condenas impuestas por los referidos Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito Especializados de Mocoa y Pasto y, como consecuencia de ello, le concedió la libertad inmediata y definitiva al citado amnistiado, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, comisionando, para tal efecto, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí para que librara la correspondiente boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y C. (EPC) de esa misma ciudad. Así mismo, dispuso que se comunicara esa resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la ejecución y cumplimiento de la decisión.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Jamundí, el 23 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el Despacho Comisorio SAI08591, expedido por la Secretaría de la Justicia Especial para la Paz, libró la Boleta de Libertad nº 019, a favor del mencionado ciudadano.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro de una nueva causa, adelantada bajo el radicado 865686102012201300011, N.I. 2017-00117, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, condenó a Á.Á. a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; trámite dentro del cual [en la etapa de ejecución de la condena] se resolvieron de manera negativa dos solicitudes de libertad condicional, mediante proveídos 741 y 1581 proferidos el 17 de junio y el 19 de noviembre, ambos de 2019, así como una petición de libertad por pena cumplida el 12 de julio de ese mismo año.

Con ocasión del oficio 242.7 COJAM-JUR, librado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí, Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de la pena antes aludida, decidió convalidar, mediante auto 19-761 del 23 de mayo de 2019, la detención del sentenciado E.P.Á.Á., con el fin de que purgara la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, librando, como consecuencia, la boleta de encarcelación n.º 19-174, en razón a que el establecimiento carcelario lo había dejado a su disposición en cumplimiento del Despacho Comisorio SI08691 de la Justicia Especial para la Paz.

Dada la negación de la libertad por pena cumplida [auto del 12/07/2019], la defensa del condenado incoó acción de hábeas corpus en contra de las aludidas autoridades, mecanismo constitucional que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 1° de abril del presente año a través del cual se negó el amparo reclamado, decisión que, al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante sentencia del 13 de abril siguiente.

Refiere el libelista que su demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional y que la decisión adoptada en el «recurso» de hábeas corpus como en la del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó la libertad de su prohijado por pena cumplida están incursas en defecto fáctico por desconocer que la pena impuesta ya fue cumplida [además de haber sido objeto de amnistía de iure por parte de la Jurisdicción Especial de Paz], razón por la cual reclama que, en amparo del derecho al debido proceso y libertad de E.P.Á.Á., se revoquen dichos proveídos y se otorgue su libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Justicia Especial para la Paz (JEP) explicó que esa jurisdicción, mediante la Resolución SAI-AI- LRG-018-2019, le otorgó al señor E.P.Á.Á. la amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, por los cuales fue condenado por los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y cuyas penas eran objeto de vigilancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso penal 86001- 61-07-562-2013-80220-00. De igual forma, precisó que en la referida resolución se indicó que el derecho otorgado tenía efectos únicamente respecto de las dos conductas delictivas antes mencionadas y que la libertad del señor E.P.Á.Á. quedó supeditada a que no existieran sobre él requerimientos por parte más autoridades judiciales y por diferentes delitos o por otros procesos penales.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que el escrito de tutela no hace ningún reproche a los razonamientos expuestos en la providencia a través de la cual esa colegiatura confirmó el fallo de hábeas corpus proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y solicitó declarar improcedente el instrumento constitucional invocado y para ello señaló que no es factible para el interesado pretender quebrantar una decisión de rango constitucional e insistir en obtener la libertad mediante la acción de tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir providencias de igual linaje.

3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que E.P.Á.Á. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada tentada, negándole, por improcedente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que, en su criterio, no se está afectando el derecho a la libertad del condenado, en la medida en que se encuentra legalmente privado de la misma en virtud de órdenes judiciales que así lo dispusieron.

Que mediante auto 561, del citado 1º de abril, al resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa del sentenciado, decidió negarla, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

4. El INPEC adujo que...

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