SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73943 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73943 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73943
Fecha25 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL645-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL645-2020

Radicación n.° 73943

Acta 006


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad CONSULTORES EN INFORMÁTICA LTDA., CONINFO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Pablo S.R. demandó a la sociedad Consultores en Informática Ltda., en adelante C.L.., con el fin de que se declararan ineficaces los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes debido a que entre ellas existió realmente una relación laboral desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad a cancelarle las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral y la «[…] indemnización por despido indirecto, indexada».


Igualmente, pidió que se declarara que la sociedad no le canceló «[…] la quincena del 15 al 30 de de (sic) septiembre de 2011, el salario completo del mes de octubre de 2011 y el salario completo del mes de noviembre de 2011», motivo por el cual solicitó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Como fundamento de sus peticiones señaló que fue contratado por la sociedad demandada desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 para ocupar el cargo de «analista programador», de forma subordinada, en el cual devengaba un salario básico mensual de $2.250.000.


Indicó que,


[…] terminó unilateralmente la relación laboral el día 30 de noviembre de 2011, debido al incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la demandada, cuando renunció se le debía las quincenas del 15 al 30 de de (sic) septiembre de 2011, el salario completo del mes de octubre de 2011 y el salario completo del mes de noviembre de 2011, por valor de $5.625.000.

La relación laboral fue mimetizada a través de contratos supuestamente independientes de prestación de servicios, los cuales, frente a la realidad de los hechos que indican sin duda alguna una verdadera contratación de trabajo, carecen de validez y eficacia.


Manifestó que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. en jornada continua, de lunes a sábado, y que la entidad no le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral. Concluyó que,


A la fecha el demandado debe todas las prestaciones sociales y los salarios señalados, habiendo el demandante en varias oportunidades reclamado sus derechos laborales sin encontrar respuesta conciliadora por parte del patrón respecto a las obligaciones debidas al demandante, no quedándole más que agotar la vía Judicial Laboral Ordinaria para exigir el pago de sus acreencias laborales.


La empresa demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el actor era un contratista independiente al que se le asignaban proyectos para desarrollarlos dentro de un término prudencial, dependiendo de la naturaleza de los mismos. Explicó que,


Como es natural en cualquier proyecto, contratado de manera independiente, se le daban las directrices y alcances del proyecto y él libremente aplicaba sus conocimientos para desarrollarlos dentro del tiempo prudencial con las especificaciones y calidad esperada. Para desarrollar los proyectos debía realizar las actividades en nuestras instalaciones utilizando nuestro Equipo Servidor, donde se encuentran instalados todos los recursos: Sistema Operativo, Motor de Base de Datos, Aplicativos, recursos con los cuales él no contaba. Reiteramos que regularmente prestaba servicios a otros clientes desde nuestras instalaciones, utilizando nuestros equipos.


Afirmó que el actor dejó de prestar sus servicios para vincularse como empleado del Centro Comercial Único. Sostuvo que no existió una relación laboral, por el contrario, hubo una prestación de servicios independientes en informática y como tal, el contratista debía velar por los pagos a la seguridad social. Concluyó que el actor no devengaba salario, sino que recibía honorarios como pago por los servicios que prestaba.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de diciembre del 2013 decidió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, aduciendo que no había una prueba suficiente para demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado.


El Tribunal comenzó por indicar que no existía discusión en cuanto a «[…] la prestación personal del servicio del demandante Juan Pablo S.R. a favor de consultores, luego el objeto de la litis se centra en determinar la existencia o no de un vínculo entre las partes, de un contrato laboral y además sus extremos temporales».

Acto seguido, resaltó lo dispuesto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, describiendo los elementos fundantes del contrato de trabajo, al tiempo que citó el artículo 24 del mismo Código haciendo referencia a la presunción legal según la cual se entendía que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo.


Resaltó que,


El artículo 53 de la Constitución Política contiene los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esto es que las relaciones jurídicas surgidas entre el empleador y el trabajador con ocasión de una relación de trabajo priman sobre las formas jurídicas que de manera general se hayan adoptado frente a una vinculación de este estilo.


Dicho principio se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en las que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y no depende de la apariencia contractual que haya adoptado, de allí que el alcance del principio pretende demostrar la existencia de un contrato laboral.


Recordó que la Corte Constitucional se había referido en innumerables pronunciamientos respecto del elemento de la subordinación como el más importante para el establecimiento de un contrato de trabajo, de manera que cuando está presente se entiende que hay ese tipo de relación contractual, destacándose dentro de la subordinación no solo el poder de dirección que condicionaba la actividad laboral del trabajador sino el poder disciplinario que el empleador ejercía sobre este.


Resaltó que el actor...

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