SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59525 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59525 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1184-2020
Número de expediente59525
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1184-2020

Radicación n.° 59525

Acta 006

Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.H.Q.S. contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP.

Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la abogada K.V.P., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 140 del cuaderno de Corte.

  1. ANTECEDENTES

L.H.Q.S. demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, para procurar el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en los mismos términos en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en el año de 1990. Además, solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de esas sumas y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 9 de julio de 1990, es decir, por más de 15 años; que se retiró de la empresa por su propia voluntad con el fin de acogerse a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en los numerales 3 y 7 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (80% del promedio mensual recibido en el último año), y que mediante el Acto Administrativo n.° 0022704 del 3 de octubre de 1990, se le reconoció la pensión especial vitalicia de jubilación.

Que venía disfrutando sin inconvenientes de su pensión hasta que la accionada se abstuvo, a través de la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, de, «[…] de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que supere el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes», ajustándola al tope de 15 SMLMV y; que el monto de la pensión se redujo de $7.164.396,80 a $4.635.000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó lo planteado por el accionante, pero, arguyó que la expedición de la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, se ajustó a los lineamientos fijados en el Acto Administrativo n.° 262 de 2003 y en las normas constitucionales y legales.

Indicó que, para ajustar la prestación no requería el consentimiento del pensionado, pues, su deber legal y constitucional era evitar «[…] mayores descalabros al patrimonio público», dada la corrupción existente en la desaparecida Empresa de Puertos de Colombia.

Propuso las excepciones que llamó «El acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido y de la obligación, prescripción, buen fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 15 de julio de 2010, declaró que el demandante tiene derecho a «[…] seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación», conforme con la convención colectiva vigente para los años 1989–1990 y reconocida a través de la Resolución n.° 002704 de 1990, «[…] en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, a partir del mes de mayo del año 2002 en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, antes de la expedición y aplicación de la Resolución 000264 de 2002».

Además, le ordenó a la demandada, «[…] reactivar el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo mayo de 2002 […]», todo ello, debidamente indexado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y por ministerio del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Como problema jurídico a resolver, planteó:

[…] determinar si las excepciones propuestas por la demandada pueden ser declaradas para de esa forma desestimar las pretensiones de la demanda, o si del análisis probatorio y legal del proceso se encuentra alguna otra excepción que permita desestimar las pretensiones del actor, o en su defecto estudiar la viabilidad de las condenas impuestas por el a quo.

Resaltó que la pensión que ostentó el actor, deriva de una convención colectiva y fue reajustada posteriormente y que el juez de primer grado condenó de manera satisfactoria al recurrente y el mismo no impugnó dicha decisión, y podría menoscabar los derechos adquiridos (CSJ SL29907, 3 de abr. 2008).

Señaló que la mesada pensional que le fue reconocida en el año de 1990, no sobrepasaba los 15 SMLMV, que establecía la Ley 71 de 1988, la cual cada año se acrecentaría de acuerdo con la inflación que para el año 2002 era una mesada superior a dichos topes de la citada norma, por lo que fue reliquidada por la accionada al valor máximo previsto a partir de la Resolución n.° 00264 del 3 de mayo de 2002.

Indicó que dicha resolución fue demandada en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, la cual fue resuelta por la sentencia CE 48707-02 de 10 de marzo de 2005, y luego de transcribir algunos pasajes, aseveró:

[…] se encuentra que la resolución 077 de mayo 13 de 2003 y la complementaria de la misma 001975 de septiembre 19 de 2003 mediante las cuales, en su carácter de acto administrativo particular y concreto, y producto de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento, rebajó efectivamente la mesada pensional del actor, supuestamente a los límites establecidos por la Ley 71 de 1988, se infiere que le fue notificada personalmente, y este tuvo oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; recursos que no aparecen interpuestos ni resueltos, y sobre los cuales a este proceso no se allegó prueba alguna de acto administrativo que los hubiese hecho efectiva dicha resolución, o que a partir de mayo de 2002 se hubiesen hecho efectivas las premisas de la mentada resolución que ordenaba cancelar a la entidad una cuantiosa suma de dinero por parte del jubilado.

Es evidente entonces, que lo que se persigue en este proceso por la parte actora es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron legítimamente otorgados mediante las resoluciones que refiere el fallo de primera instancia, pero que en la causa de su litigio, ni en sus pretensiones, a las cuales debe limitarse el fallador, no fluye ninguna prueba, que demuestre el legal origen del incremento de su mesada, sobre todo hasta el mes de abril de 2002 cuando devino el ajuste pensional en los topes establecidos por la ley 71 de 1988, a partir de ese año en 15 salarios mínimos, dejando claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran normas convencionales, límite o tope sobre el cual nada dijo la convención que benefició al actor, la cual sólo los fijó como, claramente lo expresa la cláusula 100, para los servidores que hubiesen ingresado a partir de la firma de la misma, estableciendo el tope en 17.5 salarios mínimos legales, entonces superiores a los 15 establecidos en la ley 71- ibidem-; pero al no darse convencionalmente ningún tope máximo a las mesadas pensionales como la del actor que lo es especial, se debe interpretar que la misma no debió superar el tope de los 15 salarios mínimos legales vigente que establecía la Ley, como efectivamente no los superó en el año 1990 al otorgársele la mesada mediante resolución 002704 de octubre 3, situación que ya nuestro máximo tribunal de cierre de la jurisdicción laboral ha dejado sentado […].

Finalmente, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR