SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 365/110341 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 365/110341 del 09-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4714-2020
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 365/110341

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP4714-2020

Radicación 365 / 110341

(Aprobado Acta No. 119)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación propuesta por J.E.B.T. en contra de la sentencia proferida el 30 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

J.E.B.T. acudió a la acción de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

Del escrito de tutela se desprende que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 27 de octubre de 2005 condenó a J.B. a la pena de 30 años de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad en documento público. El 22 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá modificó la pena para fijarla en 24 años de prisión. En la actualidad, la vigila el Juzgado accionado.

Afirmó el actor que, debido al proceso en mención, ha estado privado de la libertad en diferentes ocasiones y al considerar reunidos los requisitos previstos en la normatividad para alcanzar la libertad condicional, el 2 de abril de 2019 se dirigió al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de mínima seguridad, sin que así se hubiere calificado. Ello, por cuanto carece del tiempo suficiente para lograr la reclasificación pretendida.

Ante tal panorama, el accionante acudió al Juzgado ejecutor para que certificara los periodos en los cuales ha estado privado de la libertad. El Despacho mediante auto de sustanciación resolvió la solicitud y lo puso en conocimiento del actor a través del oficio 1003 del 26 de febrero de 2020.

Afirma el peticionario, que los tiempos plasmados en el auto no corresponden al plazo físico que ha descontado desde el 2003, pero, “no fue posible controvertir la decisión tomada al interior de dicho oficio” porque la autoridad judicial accionada no le permitió interponer recursos contra dicha determinación.

Por tal motivo, solicitó se deje sin efecto el oficio 1003 del 26 de febrero de 2020 y se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas permitirle impugnar la decisión adoptada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 22 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado accionado.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso que se adelantó en contra de J.E.B.. En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de 2020, resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor consistente en certificar el tiempo total descontado de la pena.

Agregó el Juzgado “como quiera que el procesado al momento de la notificación personal realizó unas anotaciones” decidió puntualizar las fechas en las que ha estado privado de la libertad, aclaración puesta en conocimiento de la parte actora quien rehusó su enteramiento. Advirtió que al tratarse de una petición de carácter judicial no es viable aplicar las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, sino la regulación contenida en la Ley 600 de 2000 y en virtud de ello, no es viable la concesión de recursos contra autos de sustanciación. Aportó copia de los oficios.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo pretendido. Expuso que el asunto de contabilización del tiempo de privación de la libertad, al tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite, no admite recursos, por tanto, si el actor se encuentra en desacuerdo con dicha sumatoria, podrá acudir cuantas veces encuentre necesario al juez de penas y aportarle los documentos que considere adecuados para, eventualmente, ajustar el cómputo a los plazos que él considere.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

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