SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65862 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65862 del 24-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Febrero 2020
Número de expediente65862
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL624-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL624-2020

Radicación n.° 65862

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.C.C.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a J.P.D., J.D., C.J.D. y MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA.

Se reconoce personería al doctor H.C.V.G., como apoderado de B.C.C.L., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 54 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

B.C.C.L. demandó a MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. y a sus socios, J.P.D., J.D. y C.J.D., con el fin de que se declarara, i) que desde el 16 de octubre de 2006, sostuvo con la persona jurídica codemandada, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) que el 31 de diciembre de 2007, el contrato fue finalizado sin justa causa por la empleadora, mientras se encontraba en período de lactancia; iii) que, por lo anterior, el despido es ilegal; iv) que hay mora en el reconocimiento de la licencia de maternidad, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, causados en vigencia de la relación laboral y, v) que los socios de la empleadora, junto con ésta, deben responder solidariamente por las acreencias adeudadas.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empleadora a reinstalarla en el cargo de auxiliar de enfermería, que ejercía al momento de la terminación del contrato o a uno de mayor jerarquía; a pagar indexados los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social, generados entre el finiquito contractual y el reintegro.

Subsidiariamente, requirió porque se ordenara el reconocimiento, también indexado, de la indemnización por despido injusto; las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías, por no pago oportuno de sus prestaciones sociales y la licencia de maternidad, así como la consagrada en el numeral 3° del artículo 239 del CST, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, equivalente a doce semanas de descanso remunerado, más los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados en vigencia de la relación laboral, junto con lo que resultare probado, los perjuicios y las costas.

N., que ingresó a laborar a MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA., como auxiliar de enfermería, el 16 de octubre de 2006; que la vinculación, inicialmente, fue verbal; que el 2 de enero de 2007, suscribió contrato de trabajo a término fijo por seis meses; que este estuvo vigente hasta el 1° de julio de 2007, cuando se prorrogó automáticamente hasta el 1° de enero de 2008; que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente; que el 31 de enero de 2007, se enteró que se encontraba en embarazo; que comunicó tal circunstancia a la empleadora el 2 de febrero de 2007; que el 29 de septiembre de igual anualidad, nació su hijo.

Dijo, que el 22 de diciembre de 2007, finalizada la licencia de maternidad, se reincorporó a sus labores; que el 26 siguiente, le fue comunicado que el contrato de trabajo estaría vigente hasta el 31 de diciembre; que la no prórroga del vínculo laboral, debió comunicarse el 1° de ese mes y año; que el despido, además de injusto, fue ilegal, porque ocurrió durante el período de lactancia, sin solicitar autorización al inspector del trabajo; que en vigencia del contrato laboral, la empleadora no la afilió al sistema de seguridad social integral y tampoco le pagó las acreencias laborales y prestacionales pretendidas, a pesar de que las reclamó; que el 7 de abril de 2008, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).

MISIÓN INTERNACIONAL LTDA., replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró como su auxiliar de enfermería, a través de dos contratos de trabajo, el primero, verbal, que ejecutó entre el 16 de octubre de 2006 y el 1° de enero de 2007 y, el segundo, a término fijo de seis meses, el cual, surtió su primera prórroga el 1° de julio de 2007; que el 2 de febrero de esa anualidad, la trabajadora comunicó a su jefe, que se encontraba en embarazo; que disfrutó de su licencia de maternidad entre el 28 de septiembre y el 22 de diciembre de 2007; que el 27 de ese mes y año, después de haberse reintegrado a sus labores, comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, advirtiendo que el vínculo finalizaría el 31 siguiente. Sobre los demás, expuso que debían ser probados.

Formuló como excepción de mérito la que denominó «caducidad de la acción» (f.° 18 a 52, ibídem).

J. y Y.P.D., se opusieron conjuntamente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la señora C.L., laboró como enfermera de MISIÓN INTERNACIONAL LTDA.; que en principio, la vinculación fue verbal; que a partir del 2 de enero de 2007, la sociedad suscribió un contrato de trabajo con aquella, a término fijo de seis meses; que el 2 de febrero de esa anualidad, la trabajadora comunicó al codemandado D., que se encontraba en estado de embarazo y que disfrutó de su licencia de maternidad.

Negaron, que el 1° de julio de 2007, hubiese existido una prórroga contractual, pues desde antes se le comunicó la culminación del vínculo al fenecimiento del término pactado; que la sociedad adeudara la correspondiente licencia de maternidad, en razón a que, tal crédito asistencial, fue asumido por el régimen de la policía al que se encontraba vinculada la demandante. Respecto de los restantes, adujeron que debían ser probados.

Propusieron la excepción de fondo de «caducidad de la acción» (f.° 66 a 69, ibídem).

C.J.D., replicó el gestor mediante curador ad litem, quien afirmó, respecto de los hechos, que ninguno de ellos le constaban y elevó como medio de defensa el de «[...]prescripción extintiva de la acción» (f.° 165 a 171, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, resolvió:

1. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados.

2. DECLARAR que entre B.C.C.L. y MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido vigente desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 1° de enero de 2007, y posteriormente por un contrato a término fijo de 6 meses con vigencia entre el 2 de enero hasta el 1° de julio de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2007.

3. DECLARAR la ineficacia de la decisión de terminación adoptada por el empleador el 26 de diciembre de 2007.

4. DECLARAR que J.D., C.J.D. y M.P.D. (sic) son solidariamente responsables de las obligaciones de dar, declaradas a favor de la demandante, hasta por la suma de $18.000.000; $ 6.000.000 y $6.000.000, respectivamente.

5. CONDENAR a la empresa MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. a reintegrar a B.C.C.L. a un cargo de igual o mayor categoría de aquél que desempeñó al momento del despido.

6. CONDENAR a la empresa MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. y solidariamente a J.D., C.J.D. y M.P.D. (sic), en los términos indicados en el numeral 3°, a pagar a B.C.C.L., el valor de los salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, dejados de percibir (o efectuar) desde el 1° de enero de 2008, y hasta cuando se dé cumplimiento a la orden de reintegro, advirtiendo que los mismos deberán ser calculados sobre la base del salario mínimo legal vigente para cada una de las anualidades respectivas, junto con el auxilio de transporte si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

7. ABSTENERSE de efectuar cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias propuestas.

8. COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados [...] (f.° 195 a 206, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, al...

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