SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88807 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88807 del 06-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88807
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

Radicación n° 88807

Acta 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.P.S.D., quien actúa en nombre propio, de su HIJO MENOR DE EDAD y del señor L.R.G.D. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta última localidad.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

Para el efecto, explicó que en su contra fue instaurado proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

Relató que en virtud del proveído de fecha 25 de septiembre de 2018, el despacho judicial censurado libró mandamiento de pago, e impartió el trámite de un juicio de mínima cuantía.

Indicó que, del anterior auto, sólo tuvo conocimiento el 1 de noviembre de 2018, y que en razón a que no contestó la demanda, el a quo mediante providencia de 15 de noviembre de igual año, dispuso la continuación de la ejecución.

Expuso que, con escrito de 14 de enero de 2019, informó al despacho enjuiciado sobre un abono realizado a la deuda, así mismo, requirió la liquidación del crédito; de igual forma señaló que, posteriormente, solicitó la nulidad del proceso, como llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, petición que fue denegada por improcedente el 15 de noviembre de 2019.

Señaló que aun cuando pretendió la declaratoria de insolvencia económica, y por ende, la suspensión de la ejecución, tal demanda no fue tramitada, razón por la cual afirmó que interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., quien por medio del fallo de fecha 11 de diciembre de 2019, la declaró improcedente al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad de la acción, determinación que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del B., el 10 de febrero de 2020.

Cuestionó la tutelista el actuar de las autoridades judiciales censuradas, las que en su sentir lesionan sus prerrogativas constitucionales, y las de su hijo de dos años, así como la de su abuelo quien tiene 81 años de edad y por demás sufre quebrantos de salud, pues en su sentir, se la ha impedido ejercer el derecho de contradicción al interior del juicio iniciado en su contra, lo que conlleva a que pueda verse despojada del inmueble de su propiedad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia de ello, requirió se le ordene al tribunal y a los juzgados censurados, ordenar realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso «ya que present[ó] la excepción de pago parcial y la solicitud de insolvencia económica, la cual nunca tramitó el despacho».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades convocadas guardaron silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 15 de abril de 2020, el juez cognoscente negó el amparo peticionado, al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional.

De igual forma, en relación al señor L.R.G.D., señaló que carece de legitimación «para debatir las actuaciones adelantadas al interior de la ejecución entablada contra la actora, toda vez que allí no fungió como parte o tercero interviniente».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, la parte accionante cuestiona las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Igual ciudad, así como las actuaciones impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta al interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de la señora C.P.S.D., y que fueron parte del debate en la súplica constitucional antes mencionada.

En principio, debe recordar la Sala, que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos:

Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR