SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67227 del 06-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 06 Mayo 2020 |
Número de expediente | 67227 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1281-2020 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1281-2020
Radicación n.° 67227
Acta 15
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por NORBERTO RAMOS ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
- ANTECEDENTES
Norberto Ramos Á., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se le ordenara, reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 28 de febrero de 1997, con ocasión del fallecimiento de su madre, de quien dependía económicamente; también las mesadas adicionales, los reajustes de ley, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que: el ISS le calificó pérdida de la capacidad laboral del 64.75%, con fecha de estructuración 28 de febrero de 1997, en vida su madre acreditó 520 semanas de aportes, por lo que el 1 de abril de 2009 solicitó la pensión de sobrevivientes por incapacidad laboral, pero le fue negada en Resolución n.° 21233 del 22 de diciembre de esa anualidad.
Al contestar la demanda el ISS, hoy Colpensiones (f.° 30 a 34) se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, y afirmó que no podía reconocer la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Propuso la excepción de prescripción así como las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, buena fe de la entidad y, la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 261 a 266), en el cual, declaró probadas las excepciones propuestas por el ISS, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.
Inconforme con la decisión el demandante la recurrió.
La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para desatar el recurso de apelación, emitió sentencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 15 a 25 cuaderno de 2ª instancia), en la que confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo del apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a definir, si el demandante tenía derecho a la pensión solicitada.
Dejó por fuera de la controversia: los siguientes hechos: i) A.Á. falleció el 10 de octubre de 2000, ii) la disposición aplicable para resolver era la Ley 100 de 1993 y, iii) Á. no acreditó 26 semanas de cotización en el último año anterior a su fallecimiento.
Destacó que el juez de primera instancia, no analizó la posibilidad de acudir a la norma anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y señaló, que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial era posible revisar los postulados de la norma derogada siempre que, durante su vigencia, el afiliado alcanzado una expectativa legítima para acceder al beneficio pensional, la que en este caso sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Se refirió a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, de la que copió los apartes que estimó pertinentes, e indicó que de acuerdo con la posición jurisprudencial en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en que el hecho calamitoso ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, y antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, si la causante acreditó cotizaciones equivalentes a 300 semanas en cualquier tiempo, habría lugar al reconocimiento de la prestación, por lo que concluyó que el a quo se equivocó, toda vez que para la fecha del deceso la afiliada contaba con 520.1429 semanas.
Por lo expuesto expuso que la pensión de sobrevivientes se causó en virtud de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, debía revisar si el demandante tenía la calidad de beneficiario, para lo cual se remitió al art. 47 de la Ley 100 de 1993, e indicó que de acuerdo con el literal b), al momento del fallecimiento de la afiliada, el promotor del juicio contaba 44 años de edad y, una pérdida de la capacidad laboral del 64.75% por riesgo común, con fecha de estructuración el 28 de febrero de 1997.
Afirmó que si bien se encontraba acreditada la condición de hijo de inválido, se hacía necesario determinar la dependencia económicamente de su madre y con ese propósito puntualizó:
Para los efectos de lo antedicho se procede a estudiar el material probatorio y encuentra la S. que a folio 117 del expediente, obra una declaración extraproceso, la cual si bien es un documento adosado al plenario, no pudo ser objeto del rigor de la contradicción, tampoco entraña las razón (sic) del dicho de la declarante, y además de ello no llamada a ratificar sus dichos dentro el proceso, no teniendo la entidad para inclinar la convicción e este J. colegiado, lo anterior aunado a que manifiesta que el actor es un hombre pobre, que no puede trabajar y no tiene los medios económicos para subsistir y desde los 15 años padece de la enfermedad, no obstante basta ver el folio 167 del expediente para observar que el actor tiene una extensa historia laboral pues se afilió al ISS, desde el 23 de diciembre de 1977 y hasta el 1º de abril de 1993, para un total de 481.71 semanas, es decir casi diez años cotizados, que motivaron una sentencia de primera instancia condenatoria en cuanto a...
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