SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74136 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74136 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Febrero 2020
Número de expediente74136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL627-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL627-2020

Radicación n.° 74136

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación, presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso adelantado por la señora A.O.M.P. en contra de la recurrente y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FIDUCIARIA LA P.S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.

I. ANTECEDENTES

A.O.M.P. presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la FIDUCIARIA LA P.S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor T.E.Á.; al pago de todas las mesadas pensionales que se hayan generado, debidamente indexadas, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, lo que resultare probado y las costas.

Dijo, que el señor T.E.E.Á., se desempeñó como marino de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, como capitán de navío comercial; que iniciaron vida marital hacia el año 1959; que dentro de dicha unión nació S.E.M.; que a pesar de su cargo, el causante siempre cuidó y atendió a su compañera permanente e hijo, brindándoles manutención, alimentación, vivienda y la mejor educación media y profesional a su primogénito.

N., que el fallecido E.Á. contrajo matrimonio con la señora C.V., con quien tuvo otros hijos; que no obstante lo anterior, éste nunca descuidó su relación de tipo afectivo y sentimental que lo unía con ella y su descendiente; que en el año 2000, falleció la señora C.V., tras lo cual aquél continuó con ella su relación afectiva y sentimental; que los compañeros permanentes establecieron su lugar de residencia en la ciudad de Cali; que la convivencia de la pareja era de conocimiento público de las personas de su entorno social y familiar.

N., que la convivencia transcurrió entre los años 1959 hasta el 20 de noviembre de 2009, fecha del fallecimiento del señor E.Á., esto es, durante más de 50 años; que en los últimos años de vida de éste (9 años), la pareja cohabitó de forma permanente y singular bajo el mismo techo y lecho, como compañeros permanentes; que el causante, al momento de su muerte, gozaba de una pensión de vejez de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN.

Afirma, que teniendo en cuenta la unión marital de hecho narrada, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que en el año 2011, presentó solicitud con el fin de obtener el reconocimiento y pago de esa pensión, la cual no fue resuelta; que el 23 de enero de 2012, presentó derecho de petición en el que reclamó nuevamente esa prestación; que mediante comunicación del 1° de febrero de 2012, el liquidador de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA la negó, argumentando que en las declaraciones extra juicio allegadas se encontraban versiones disímiles, que no concuerdan con las fechas en que se inició la supuesta convivencia, por lo que no encontró probados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expresó, que tiene 75 años de edad y, por lo tanto, se encuentra en estado de vulnerabilidad y que agotó la reclamación administrativa (f.° 41 a 44, cuaderno n.° 1 de primera instancia).

Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que no le costaban, pues el señor T.E.E.Á. nunca tuvo vínculo laboral con ella.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada, inexistencia de la obligación, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A., en liquidación obligatoria, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, con relación a su subordinada que entró en insolvencia (f.° 148 a 159, ibídem).

La FIDUP.S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA dio contestación al gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno por no encontrarse legitimada para pronunciarse.

Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales – falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada (f.° 446 a 454, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2015, (CD de f.° 721 en relación con el acta de f.° 732 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, de las pretensiones incoadas por la señora A.O.M.P..

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDÉNESE a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a sustituir en cabeza de la demandante A.O.M.P., el pago de la pensión de jubilación que en vida venía disfrutando el causante, T.E.E.Á., en un ciento por ciento, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, a partir del 20 de noviembre de 2009, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café y a la FIDUCIARIA – LA P.S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar a favor de la demandante, A.O.M.P., las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 20 de noviembre de 2009, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

TERCERO. - DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el extremo accionado-.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café y a la FIDUDICIARIA – LA P.S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.

QUINTO. - Sin costas en esta instancia.

Planteó, que debía establecer si le asistía a la demandante el derecho a la sustitución pensional que reclama, por haber sido la compañera permanente del causante, T.E.Á., conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que de la prueba documental y testimonial, concluía, contrario a lo determinado en primera instancia, que la actora si había acreditado la convivencia dispuesta en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues los testigos L.A.M., H.O.S., S.E.E.M. y A.E.E.V., informaron que el causante y la actora compartieron su vida dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.

Agregó que:

En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia de Sociedades en auto del 28 de agosto de 2012, artículo 23 visible a folios 9 a 112 del cuaderno 1 del expediente, habrá de condenarse a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café y a la Fiduciaria la P.S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a sustituir en cabeza de la demandada (sic) A.O.M.P., de forma vitalicia, el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando en vida el causante T.E.E.Á. en un 100 % a partir del 20 de noviembre de 2009, fecha de su fallecimiento, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a las entidades demandadas al...

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