SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69542 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69542 del 06-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1244-2020
Número de expediente69542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1244-2020

Radicación n.° 69542

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió M.J.V.R. actuación a la que se vinculó como litisconsorte a L.F.D..

  1. ANTECEDENTES

M.J.V.R., demandó para que se reconociera la condición de compañera permanente de J.A.G.F. y en consecuencia, se ordenara a su favor el pago de la pensión de sobrevivientes; que en la misma sentencia «se dirima la controversia entre las beneficiarias solicitantes y se le conceda el derecho según las normas legales, a la que demuestre y detente mejor derecho para obtener el beneficio pensional».

En sustento de las pretensiones, afirmó que: desde el mes de abril de 2006 convivió en unión marital de hecho con J.A.G.F. y hasta la fecha de su deceso ocurrido el 16 de mayo de 2008, que con su compañero suscribieron ante la notaria una declaración extraprocesal en la que hicieron constar que «vivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo hace dos (2) años», documento de fecha 28 de abril de 2008.

Aseguró que con ocasión del fallecimiento del afiliado, el 13 de julio de 2009 en su condición de compañera permanente solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, que la señora L.F.D. se acercó también el 9 de marzo del citado año a reclamar la misma prestación en calidad de madre del fallecido, fue así que por medio de oficio No. APNI 19-1114 del 5 noviembre de 2009, la demandada contestó la petición en la que dijo que ante la existencia de conflicto de beneficiarias entre ella y la madre del fallecido, «le sugiere que debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que por medio de Sentencia debidamente Ejecutoriada, el juez dirima la controversia y señale a cuál de las solicitantes le asiste el beneficio pensional originado por el fallecimiento del S.J.A.G.F.» (f.° 2 a 6 cuaderno del juzgado).

Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2010 (fl. 31 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la señora L.F.D..(.progenitora del causante), quien al dar respuesta (f.° 99 a 101 cuaderno del juzgado) se opuso las pretensiones de V.R., pues considera que la citada no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos que establece la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por ello pide que «una vez valoradas las pruebas aportadas se haga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora L.F.D., en calidad de madre de quien el vida llevó el nombre de J.A.G.F..

De lo hechos de la demanda, aceptó que su hijo convivió con M.J. pero sólo durante un año, que presentaron reclamación pensional y que la misma fue respondida en los términos dichos en el escrito inicial.

Propuso la excepción de falta de requisitos para obtener la pensión de sobreviviente por parte de la compañera permanente; adujo que como quiera que la citada no cumple con los requisitos legales y que el fallecido no tenía hijos, es a ella, en su condición de madre y quien recibía «todo lo que necesitaba para una subsistencia digna, por tanto se debe hacer aplicación de la norma en mención en su literal d)», por depender económicamente del afiliado.

La entidad administradora convocada al juicio al responder la demanda afirmó que por tratarse de un proceso declarativo estaría a la espera de un pronunciamiento judicial que determinara, si luego del fallecimiento de J.A.G.F., la pensión de sobrevivientes se le debe reconocer a la compañera demandante M.J.V.R. o a la madre L.F.D., toda vez que ambas reclamaron el derecho.

De lo hechos, aceptó: las reclamaciones presentadas por las referidas señoras y la respuesta que dio la entidad.

Adujo en su defensa, que a raíz de la reclamación presentada por las intervinientes en este asunto y ante la indefinición y falta de competencia para dirimir la controversia entre potenciales beneficiarias, ha dejado en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que requiere de un pronunciamiento judicial para que declare «si esa mesada pensional, le corresponde a la demandante M.J.V.R., quien alega su condición de compañera permanente, o para la madre del señor J.A.G., señora L.F.D.» (f.° 41 a 47 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 26 de julio de 2013, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por las señoras M.J.V.R. y L.F.D., se abstuvo de imponerles costas e indicó que, en caso de no ser apelada la decisión, la misma se enviaría el Superior en Consulta (f.° 164 a 170 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, apeló la señora L.F.D., recurso que resolvió la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de abril de 2014 (f.° 19 a 29 cuaderno del tribunal), a través de la cual dispuso:

REVOCAR la sentencia No. 195 del 26 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por la señora M.J.V.R. contra la señora L.F.D. como litisconsorte necesaria, y contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. y en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo respecto de la señora M.V.R., y no probadas en lo que concierne a la señora L.F.D..

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. a reconocer y pagar a la señora L.F.D. la pensión de sobrevivientes del señor J.A.C.F. a partir del 16 de mayo de 2008 en una cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo indique el Gobierno Nacional.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la señora M.V.R., liquídense por la respectiva secretaría. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso impetrado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si no obstante que el afiliado tuvo compañera permanente por tiempo inferior al exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal situación excluía como beneficiarios a los padres para obtener la pensión de sobrevivientes; se refirió al concepto de dependencia económica y aseguró que es evidente el yerro en que incurrió el a quo al considerar que la señora L.F.D. no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al aceptar la existencia de la señora M.J.V.R. como compañera permanente de su hijo.

Luego de transcribir los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, expuso que:

Del análisis sistemático de las normas reseñadas se puede concluir que para que la compañera permanente se pueda considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse dos condiciones específicas concomitantes y no excluyentes, la primera de ellas, es el hecho de hacer vida marital con el causante de forma continua, y el segundo requerimiento es que esa vida marital se hubiere hecho durante no menos de 5 años con anterioridad al fallecimiento del decujus; de no darse estos dos presupuestos la compañera permanente no puede considerarse con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo que automáticamente le otorga el derecho al siguiente orden de beneficiarios, el cual es el de los ascendientes, siempre y cuando acrediten depender económicamente del afiliado fallecido.

Al descender al caso en estudio se tiene que la señora M.J.V.R. adujo ser la compañera permanente del causante, hecho que aceptó incluso la señora madre de interfecto, no obstante, en juicio se logró demostrar que la pareja sólo convivió bajo el mismo techo de manera continua por algo más de un año, no cumpliendo así con el tiempo mínimo que exige la norma lo que la descarta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que automáticamente permite que se estudie si la señora L.F.D. tenía derecho a que se le reconozca la prestación económica al tenor de lo indicado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Clarificada la situación de la litisconsorte, se debe proceder al estudio del derecho deprecado por esta, toda vez que la Juez de instancia omitió su estudio por las consideraciones por ella...

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