SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68720 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68720 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68720
Fecha24 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL532-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL532-2020

Radicación n.° 68720

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.C.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

B.C.H. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de vejez, a partir del 14 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los requisitos de edad mínima y tiempo de cotización, de manera retroactiva, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos anuales de ley, debidamente indexados, hasta la fecha del reconocimiento efectivo. Igualmente, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado de las facultades ultra y extra petita e in dubio pro operario y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la Universidad Santiago de Cali, desde 1995, inicialmente por intermedio de varias cooperativas, por contratos de trabajo pactados a un año; que, a partir del año 2006, el vínculo fue directamente a través del mencionado centro educativo, por contratos sucesivos a un año y hasta el año 2011; que, desde el inicio de su vinculación laboral, sus empleadores, le descontaron puntualmente, para cotizaciones al régimen de seguridad social en salud y pensión; que dicha afiliación fue efectuada por ellos, previa autorización suya, así: al ISS, en lo referente a los riesgos de IVM y, a la ARP SURA y el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. para lo de sus competencias respectivamente.

Afirmó, que cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, en el régimen de prima media con prestación definida RPM; que para cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía 38 años de edad y, por tanto, estaba cobijada por el beneficio de la transición, establecido en el artículo 36; que aportó al sistema 16 años, equivalentes a 800 semanas, de las cuales 750 fueron en los últimos 20 años, antes de cumplir la edad mínima; que al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que ampara a quienes hayan cotizado 500 semanas en ese tiempo previo y cumplieran la edad mínima prevista en dicha disposición.

Informó, que el 17 de diciembre de 2012, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del mencionado acuerdo, con retroactividad al 14 de marzo del 2011; que el demandado le indicó ese mismo día que su caso sería estudiado; que con la reclamación administrativa, dio cumplimiento al artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la Ley 712 del 2001 y, en tal virtud, podía accionar ante la justicia ordinaria, con miras al reconocimiento pensional.

Afirmó, que aun cuando cotizó por espacio de 16 años apenas aparecen registradas en COLPENSIONES 504,71 semanas, lo que muestra serias inconsistencias, pues en los registros, aparece el empleador M.A.L., cotizando del 1º de enero al 30 de septiembre de 1999, lo que equivaldría a 9 meses, esto es 37.499 semanas pero en ellos, solo se traduce en 0,71; que estas anormalidades son alejadas de la realidad y se repiten en todas sus cotizaciones; que las mismas son atribuibles, en principio, a sus empleadores y luego, a la misma entidad encargada de administrar el régimen de seguridad social porque, aun aceptando que hubiera arribado a aquel, en el año 1998, según informan sus registros, debería contabilizarse un total de 13 años, incluidas las cotizaciones efectuadas hasta la fecha del cumplimiento de la edad mínima en el año 2011 y que traducen en 650.

Sostuvo, que al contar de manera real el tiempo que figura en los «ítem» de cada año, de todas formas acreditó las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años; que, para julio de 2010, había cumplido con los requisitos para ser amparada por el régimen exceptivo, pues tenía 38 años de edad al arribo al sistema y más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años; que cumplió la edad el 14 de marzo de 2011, razón por la cual sus derechos estaban amparados por la legislación vigente.

Consideró, que el Instituto de Seguros Sociales asumió una postura permisiva con sus empleadores, pues era consciente del incumplimiento de su deber legal de cancelar las cotizaciones, ya que las reportaban, pero no realizaban los pagos; que jamás adelantó acción alguna de cobro, en procura de obtener el recaudo del crédito generado con el reporte previo de semanas cotizadas y que esto se convirtió en una innegable aquiescencia por parte del ISS, lo cual no debe atribuírsele a ella ni mucho menos perjudicarla.

Para corroborar lo dicho, presenta el siguiente cuadro comparativo:

Luego, aduce que, a pesar de tales incoherencias, cotizó un servicio igual o superior a 13 años, equivalentes a 663 semanas (f.° 20 a 41, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la edad de la demandante, la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás. dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 61 a 64 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 77 y 78 acta y 80 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. M.O.G. o quien haga sus veces, respecto de todas las pretensiones incoadas en su contra con esta demanda, según lo indicado en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra con esta demanda por parte la señora B.C.H., identificado con cédula de ciudadanía número 31.155.374, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: […]

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […] (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió decisión el 30 de abril de 2014, por la cual confirmó la que fue objeto de alzada y condenó en costas a la demandante (f.° 5 CD y 6 a 9, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el punto a resolver, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el periodo de vigencia del mismo y, en el evento de que así fuera, determinar si reunía los requisitos de pensión, establecidos en el régimen que le fuera aplicable, que, para este caso, sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Frente al primer aspecto, dio por acreditado que la demandante nació el 14 de marzo de 1956 y, en tal virtud, revisó sí era beneficiaria del régimen de transición, para lo cual recordó que el mismo se edifica «sobre dos soportes fácticos alternativos y expresos» como son: i) la edad de 35 o más años para las mujeres y 40 o más para los hombres al 1º de abril de 1994 y, ii) el tiempo de servicio que debe corresponder a 15 años de servicios o semanas cotizadas.

Indicó, que el otro requisito estaba implícito en la norma y refiere a la pertenencia del eventual beneficiario, a un régimen anterior que, por ocasión del tránsito legislativo, preserve unas condiciones pensionales «que permitan la aplicación ultractiva de la normatividad anterior en los aspectos puntuales que el artículo 36 refiere». Aclaró, que la referencia que hace la norma «a un “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, debe entenderse en la necesaria vinculación del destinatario de la norma a un conjunto normativo (sic) que para la fecha de vigencia del nuevo sistema pensional le resultaban aplicables», que fueron las condiciones protegidas por parte del legislador, a través del citado régimen de transición.

Argumentó, que la sola prueba del requisito de la edad, no da derecho a régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR