SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75380 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75380 del 24-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75380
Fecha24 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL534-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL534-2020

Radicación n.° 75380

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURORA DEL ROSARIO CAMACHO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

AURORA DEL ROSARIO CAMACHO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación sobre aquellas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de mayo de 1955; que cotizó a pensiones un total de 1261 semanas e hizo su último aporte el 31 de julio de 2010; que el 22 de julio de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez y éste, mediante Resolución n.º 13955 de 20 de abril de 2012, la reconoció, a partir del 1º de mayo de ese mismo año, para lo cual tomó como IBL el valor de $4.442.817, al que le aplicó una tasa de reemplazo de 63.08 %; que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, pretendiendo el pago del retroactivo correspondiente a esa prestación.

Informó, que el 20 de noviembre de 2012, 30 de mayo de 2013, 08 de julio del mismo año y 17 de febrero de 2014, reclamó el mencionado retroactivo pensional a COLPENSIONES y la reliquidación de la prestación; que, por medio de la Resolución n.º GNR 369762 del 14 de octubre de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso reposición y reconoció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concedió «la pensión de jubilación por aportes» (sic), con una tasa de reemplazo del 75 %, equivalente a $3.369.869 y negó el pago de la retroactividad reclamada (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada admitió los hechos de la demanda, a excepción del referente a la solicitud del retroactivo pensional, del cual dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

Del retroactivo pensional dijo, que para la época pedida, esto es, del 1º de agosto de 2010 al 30 de abril de 2012, no se había efectuado la novedad de retiro de la afiliada al sistema de seguridad social y no era procedente reconocerlo, ya que para el disfrute de la pensión era requisito imperativo esa desafiliación, lo cual no ocurrió; que, por tanto, la demandante no cumplió los presupuestos legales establecidos en «el artículo 13 del Decreto 758 de 1990»; que no existe sustento fáctico, ni legal, para que se reconozcan mesadas adicionales porque estas se conceden solo para pensiones anteriores al mes de junio de 2011; que no hay lugar a la indexación, como tampoco a las obligaciones insatisfechas por parte de COLPENSIONES, dado que el pago de la mesada pensional se hizo de manera oportuna y completa, con sus reajustes anuales, luego tampoco existe la posibilidad legal de condenar al pago de intereses moratorios. Finalmente, que en tal evento sería la accionante quien debería salir condenada en costas.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y la genérica (f.° 44 a 49 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2016, condenó «a COLPENSIONES a pagar a favor de AURORA DEL ROSARIO CAMACHO la suma de $73´943.946 correspondiente a las mesadas causadas entre el 1º de agosto de 2010 al 30 de abril de 2012, valor que deberá ser debidamente indexado, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia»; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada (f.° 58 CD, 59 y 60, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2016, revocó la decisión impugnada y absolvió a la demandada de las exigencias incoadas en su contra; se abstuvo de condenar en costas y revocó las de primera, para imponerlas a cargo de la actora (f.° 63 CD y 64, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar la fecha a partir de cuándo se debió reconocer la prestación de vejez a la demandada.

Manifestó, que la demandante reclamaba el reconocimiento de la pensión a partir del 1° de agosto de 2010, por cuanto efectuó el último aporte, para el periodo de julio del mismo año y que COLPENSIONES lo hizo a partir de mayo 2012, dado que no se reportó novedad de retiro.

Luego, procedió a verificar el cumplimiento de lo requerido por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y relató que la revisión de su historia laboral mostró que el último aporte lo efectuó al mes de julio 2010, sin registro de novedad de retiro e indicó que, en principio, de ello podría inferirse que fue desde ese momento cuándo debió reconocerse la prestación. Sin embargo, encontró que la documental visible en los folios 18 a 26 del cuaderno principal, informaba que siguió laborando para la Fundación Tecnológica Canadiense hasta el 15 de diciembre de 2011, «cuando el empleador de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo». Enseguida consideró:

También se observa, que la señora C. solicitó a COLPENSIONES reconocimiento y pago de retroactivo a partir del 16 de diciembre de 2011 y hasta el 30 de abril de 2012, como se verifica de la documental a folio 21, solicitud que fue negada por la entidad mediante resolución GNR 369762 del 14 octubre 2014, en la que le señaló que no registraban la novedad de retiro por parte del empleador L.C.S.A., identificada con NIT: 830040516, y en relación con las certificaciones de liquidación de contrato de trabajo con el empleador Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional LCI, identificada con el N.I.T: 900 262 351 - 9 por ella aportada, no pueden tenerse en cuenta pues no se evidencia cotización alguna por parte de esa empresa. Lo anterior no permite inferir la desafiliación de la demandante a partir de la fecha por ella indicada, pues si bien en la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha señalado que de manera excepcional se puede inferir la desafiliación del sistema del trabajador, cuando no existe el retiro de manera expresa, ello no es automático como el que erradamente lo concluyó la juez de primera instancia, sino que se hace necesario que concurran una serie de hechos que lleven de manera inequívoca a inferir tal desafiliación, como son el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, la falta de cotizaciones, la terminación del vínculo laboral, sentencia con radicación 49226 del 2 de julio de 2014.

Y descendiendo al caso concreto, afirmó:

En el presente caso, es claro que no se dan todos los elementos señalados en la jurisprudencia pues si bien la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones y no registra más aportes, lo cierto es que no existe claridad sobre la terminación del vínculo laboral, pues fue ella misma quien allegó la documental en la que demuestra que siguió laborando hasta el 15 de diciembre de 2011, tanto es así, que solicitó a la entidad el pago del retroactivo a partir de esa fecha y no como lo señala en la demanda desde el mes de agosto 2010. Pruebas estás que no fueron valoradas por la juez del conocimiento, concluyendo de manera errada que la actora si tenía derecho al retroactivo reclamado.

Además, aunque con la reclamación presentada a Colpensiones por la señora A.d.R.C., anunció que aportaba las planillas PILA del mes de agosto del 2010, con el registro de novedad de retiro a folio 17, lo cierto es que no se allegó tal documental con la que se pueda verificar que efectivamente se presentó dicha novedad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se presenta en los siguientes términos (f.° 6, cuaderno de...

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