SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75476 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75476 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75476
Fecha24 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL535-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL535-2020

Radicación n.° 75476

Acta 06


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA USUGA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA USUGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado N.E.M.U.. En consecuencia, se ordenara el pago a su favor, a partir del 23 de diciembre de 1988, del retroactivo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que es madre de N.E.M.U.; que su hijo falleció el 23 de diciembre de 1988; que aquél estaba afiliado a la AFP demandada desde 1983 y cotizó más de 139 semanas hasta su fallecimiento; que el de cujus era soltero, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales y convivía con ella; que dependía económicamente del causante y que su último empleador fue la finca El Caribe, quien le reconoció y pagó las liquidación de las prestaciones sociales de su descendiente, en su calidad de beneficiaria del mismo.


Agregó, que el 23 de mayo de 1989, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 04929 del 10 de agosto del mismo año, con fundamento en que los ascendientes no eran beneficiarios de la prestación, al quedar derogados los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 por el Decreto Ley 433 de 1971; que contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, siendo desfavorables, el primero mediante Acto Administrativo n.º 06857 del 11 de octubre de 1989 y el segundo con el n.º 0628 del 15 de marzo de 1990 (f.° 36 a 41, cuaderno principal).


Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por COLPENSIONES (f.° 55, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia del 5 de mayo de 2016 (f.° 63 y CD 59, ibídem), resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que el señor N.E.M.U. no acreditó cumplir con los requisitos para dejar derecho a sus beneficiarios el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, SE ABSUELVE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA USUGA.


SEGUNDO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S. por ser adversa a las pretensiones de la demandante, en caso de no ser apelada.


TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante MARÍA USUGA en un 100% (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 12 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas (f.° 79 CD y 80 a 82, ibídem).


Fijó como problema jurídico, si procedía la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora o si la decisión de primer grado estaba ajustada a derecho.


Resaltó, que la muerte del causante ocurrió el 23 de diciembre de 1988, por lo que las normas aplicables eran los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el 1º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por del Decreto 232 de 1984, los que reprodujo.


Como hechos no discutidos y acreditados en la prueba documental allegada al expediente, precisó que: i) Norman Evelio Moreno Úsuga, laboró al servicio de la finca El Caribe, desde el «10 de enero de 1983 hasta el 23 de diciembre de 1988» (f. 9, ibídem); ii) desde el «26 de septiembre de 1986», estuvo afiliado a la demandada (f. 7, ibídem) y, iii) cotizó 139.86 semanas, a partir de su afiliación, hasta el «31 de mayo de 1989» y únicamente aportó 115.4 semanas, entre el 23 de diciembre de 1982 y el mismo día y mes del año 1988, esto es, dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento.


En ese orden de ideas, concluyó que el fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes solicitada, pues incumplió los requisitos exigidos en el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, esto es, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época.


Finalmente, consideró que el responsable de cancelar el título pensional del tiempo en que laboró el de cujus, entre el 10 de enero de 1983 y el 25 de septiembre de 1986, era la finca El Caribe. Lo anterior, porque se demostró la omisión en que incurrió, al no haber realizado de forma oportuna la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones a N.E.U.M., teniendo en cuenta que la relación laboral inició el 10 de enero de 1983 y, únicamente, hasta el 26 de septiembre de 1986 lo hizo, razón por la que no podía imponer...

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