SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65618 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65618 del 06-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65618
Fecha06 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1169-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1169-2020

Radicación n.°65618

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Única de Decisión del T.unal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que en contra de los recurrentes y de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA instauró N.A.M..

  1. ANTECEDENTES

N.A.M. demandó a The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali como integrantes del Consorcio LBG USC y al Departamento de Casanare como deudor solidario, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término inferior a un año y que se les condenara al pago del salario de la segunda quincena de diciembre de 2010, las cesantías y sus intereses, vacaciones por el tiempo laborado, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que laboró para The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali por 11 meses, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales, vacaciones y parte de su salario; que entre el Departamento de Casanare y las demandadas como integrantes del consorcio LBG-USC, se suscribió el contrato n.°0959 de diciembre de 2009, cuyo objeto fue «Realizar Interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el departamento de Casanare»; que el ente territorial se benefició con el referenciado contrato y por consiguiente, de las labores que ejecutó como trabajadora del consorcio; que agotó la reclamación administrativa (fs.°27 a 41 cdno. juzgado).

El Departamento de Casanare, se opuso a las pretensiones; indicó que la «interventoría» no es su función «social», sino la de velar por el bienestar de los «asociados», «lo que dista de las formas propias de vigilancia de los contratos estatales o de las obras mismas»; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.

Formuló la excepción de inexistencia de la obligación demandada (fs.°85 a 93 cdno. ibídem).

Por su parte, The Louis Berger Group Colombia «Sucursal en Colombia de the louis berger group, inc» y la Universidad Santiago de Cali, presentaron oposición a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptaron la existencia del contrato de trabajo y el objeto del convenio n.°0959 de 2009; de los demás, indicaron que no le constaban. Se abstuvieron de proponer excepciones (fs.°108 a 115).

La demanda fue reformada (fs.°153 a 158), y contestada solo por el Departamento de Casanare (fs.°162).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fs.°cd 196, acta 198 y 199), resolvió:

Primero: Declarar que entre la señora N.A.M. y las demandadas Universidad Santiago de Cali y The Louis Berger Group Colombia, quienes conformaban el consorcio L.B.G.-U.S.C., existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas por este despacho en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de condenar a las demandadas a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos:

Salarios Insolutos: $ 1.750.000,oo

Cesantía: $ 3.179.167,oo

Intereses a las cesantías: $ 346.529,oo

Vacaciones: $ 1.589.583,oo

Tercero: Condenar a las demandadas Universidad Santiago de Cali y The Louis Berger Group Colombia, a cancelar a la actora la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de mora, a partir del 12 de enero del año 2011 y por los primeros 24 meses, a razón de $116.666,66, y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25, deberán reconocer intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, la cual asciende, por ya haber transcurrido los 24 meses, a la suma de $84.000.000, suma que deberán cancelar las demandadas a favor de la actora como se anunció en la parte motiva.

Cuarto: Costas a cargo de la demandada, en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. T. y por secretaría liquídense.

Quinto: declarar solidariamente responsable con las demandadas al Departamento de Casanare, con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado ut supra.

Sexto: Declarar no probada la excepción formulada por el Departamento de Casanare.

Séptimo: Por ser adversa la sentencia al ente territorial (…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Decisión del T.unal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los accionados, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013 (cd f.°8 y 9 cdno. T..), confirmó lo resuelto en primer grado y condenó en costas a los apelantes.

Restringió el estudio de las alzadas a dos temas en concreto: la indemnización moratoria y la solidaridad declarada contra el Departamento de Casanare.

Indicó que la sanción moratoria surge cuando está demostrado que el empleador frente a la obligación de pagar prestaciones sociales y salarios, sin justificación alguna, omite hacerlo; que los testigos E.G.R.M. y J.G.F.G., coincidieron en afirmar que en reiteradas ocasiones «hicieron el cobro tanto a su jefe inmediato, como la Universidad Santiago de Cali de manera individual y en varias reuniones recibiendo siempre una respuesta negativa».

Resaltó que la situación económica y desgreño administrativo que se adujo en el recurso por parte de The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, no justificaba el incumplimiento en el pago de las prestaciones a la trabajadora ni podía entenderse como fuerza mayor o caso fortuito; que su pago se debió ordenar primeramente en las «actas parciales», debido a que tales conceptos por disposición legal tienen trámite preferencial; agregó que las demandadas no adjuntaron ningún medio probatorio que demostrara la iliquidez que supuestamente imposibilitó su cumplimiento.

En relación con la crisis económica de una empresa como motivo de exoneración de la indemnización moratoria, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288.

Al resolver el recurso presentado por el Departamento de Casanare, basado en la ausencia de solidaridad, indicó que de acuerdo con el art. 34 del CST, esta surgía «para el beneficiario del trabajo dueño de la obra cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla».

Consideró necesario establecer la relación de causalidad entre las actividades del ente territorial y las encomendadas a la demandante, entre estas: «realizar interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental, a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare».

En cuanto a la responsabilidad del departamento, resaltó que el accionado debía velar por la correcta inversión de sus recursos, independientemente de que fueran propios o de regalías; rechazó que la interventoría especializada, técnica, financiera y ambiental a los contratos financiados con regalías fuera una actividad extraña a esa entidad,

[…] además, como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que terminan obligando al departamento a pagar deudas que no son su responsabilidad, en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías, se obliga el contratista a adquirir póliza que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y aportes parafiscales, no se trata solamente de velar por el pago de los derechos de los trabajadores, sino también de evitar el terminar pagando contratos laborales no celebrados por él, una razón más para confirmar la existencia la solidaridad.

Recalcó que la jurisprudencia ha adoctrinado que la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, tiene como única finalidad garantizar el pago de los derechos laborales del trabajador, «ya que es muy usual que el contratista se insolvente o recurra a argucias similares para no pagarle».

En ese orden, repudió que se pretendiera limitar la condena por el tiempo en que el departamento se vio...

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