SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75550 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75550 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Febrero 2020
Número de expediente75550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL670-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL670-2020

Radicación n.° 75550

Acta 06


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que pagara la pensión de vejez, mesadas adicionales, retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de octubre de 1953; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición; que prestó el servicio militar, entre el 16 de mayo de 1972 al 30 de abril de 1974, correspondiente a 715 días, que equivalen a 102,14 semanas; que el tiempo de servicio militar fue incorporado en la Resolución n.° GNR 174683 del 19 de mayo de 2014, por parte de COLPENSIONES; que al 31 de diciembre de 2010, reunía 750 semanas; que en la Resolución n.° GNR del 12 de noviembre de 2013, se le contabilizaron 5761 días, entre el 18 de mayo de 1974 al 31 de mayo de 2013, correspondientes a 823 semanas, en la cual no se incluyó el tiempo del servicio militar; en la GNR 174683 del 19 de mayo de 2014, se le sumaron 6716 días, entre el 16 de mayo de 1972 al 28 de febrero de 2014, incluido el tiempo de servicio militar, equivalentes a 959 semanas, pero no se contabilizaron en forma correcta, los aportes al régimen subsidiado, desde diciembre de 2008 al 20 de febrero de 2014; que para el 20 de diciembre siguiente contaba en su haber 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados a la edad del demandante; su calidad de beneficiario de la transición; la emisión de las resoluciones señalas; manifestó que la densidad de semanas que manifiesta haber cotizado el accionante, es inferior a las realmente cotizadas; que, en efecto, no reunía los requisitos para tener derecho a que se le concediera una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumple con los requisitos del A.L. 01 de 2005, para mantener el beneficio de la transición.


En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las que denominó, ausencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica (f.° 59 a 61 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 29 de abril de 2016 (f.° 84 Cd del cuaderno principal), declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a la parte demandada de las pretensiones y condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 28 de junio de 2016 (f.° 10 Cd y 8 y 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Corte Constitucional era la competente para ejercer el control constitucional sobre los actos legislativos y expulsar del ordenamiento aquellas normas contrarias a la CN, incluso las expedidas por el constituyente derivado, el Congreso de la República.


Adujo, que mediante la sentencia CC C-637-2006 se declaró exequible el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establecía que el régimen de transición no podía extenderse posteriormente al 31 de julio de 2010, exceptuando a los trabajadores que habían cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para los cuales se extendería hasta el 2014, además dicha Corporación también indicó que no existía conflicto de normas entre el prenombrado A.L. y el artículo 48 del CPTSS modificado por el 7º de la Ley 1149 de 2007.


Planteó, que de acuerdo a la providencia CSJ SL, 10 may. 2016, rad. 13463, el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tenían las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues prevalecía su potestad configurativa, la cual le permitía otorgar prioridad a otros intereses que conllevaran al cumplimiento de los fines del estado.


Concluyó, que el régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010 y la exigencia de un tiempo de cotización para poder extenderlo hasta el 2014, no atentaba contra el principio de progresividad que debía orientar la actividad legislativa, por lo tanto, no era injusto ni inconstitucional.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y enlista como preceptos legales sustantivos de orden nacional violados, los artículos 13, inciso 1° del artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 2° en sus literales a, b, c, d y f, 3°, 4°, 9° y 10° de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 153 de 1887. (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo, transcribe el artículo 48 de la CN, adicionado por el AL 01 de 2005, y añade que, «de una lectura rápida, y sin previo análisis, se llegaría a la conclusión que se conserva el régimen de transición después del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014 siempre y cuando el afiliado tenga únicamente 750 semanas cotizadas al sistema».


Prosigue en la sustentación del cargo, diciendo que,


No obstante, es el mismo artículo 48 de la Constitución, adicionado por el acto Legislativo 01 de 2005, al igual que la ley 100 de 1993, que introducen varios principios que entran en abierta contradicción con la intención de hacer cumplir el parágrafo transitorio número 4, y que dicha contradicción ineludiblemente debe resolverse a favor del asegurado (Artículos 13 y 53 de la Constitución Política).


Manifiesta, que la contradicción se presenta entre los principios de la seguridad social como servicio público obligatorio; de eficiencia; de universalidad; de solidaridad; irrenunciabilidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR