SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69225 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69225 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69225
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1594-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1594-2020

Radicación n.° 69225

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.R.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra y en la de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL instauró CARMEN VIRGINIA LOZANO DE G..

  1. ANTECEDENTES

C.V.L. de G. llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y a B.R.C.L., con el fin de que la entidad demandada fuera condenada a: reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida devengó su cónyuge Á.I.G.S., a partir del 13 de abril de 2011, junto con las mesadas ordinarias y «extraordinarias, adicionales y demás emolumentos» a que tenía derecho el pensionado, los intereses de mora y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Á.I.G.S. fue empleado en Ecopetrol S.A. y, desde el año de 1986 le fue reconocida pensión de jubilación.

Aseveró que contrajo matrimonio con el señor G.S. el 29 de diciembre de 1962, con quien convivió hasta el momento de su deceso, ocurrido el «13 de abril de 2.001 (sic)» y, con quien procreó a C.S. y a M.L.G.L..

Sostuvo que al momento de presentarse ante Ecopetrol S.A. a reclamar la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposo, «se encontró con la sorpresa de que había otra solicitud por parte de una supuesta compañera permanente llamada B.R.C.L., quien argumentaba una convivencia por más de TREINTA Y CUATRO AÑOS con el señor A.I.G.S...»., por lo que la empresa accionada suspendió cualquier reconocimiento a las reclamantes y las dejó en potestad de acudir a la justicia ordinaria para que fuera esta quien otorgara el derecho invocado.

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado del fallecido, la fecha de su deceso, el conflicto de beneficiarias y, la vinculación de la demandante al sistema de seguridad de su cónyuge.

Como excepción previa propuso la de prescripción y de fondo las que llamó, buena fe e «INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA EN EL COBRO A CARGO DE LA DEMANDADA» (f.° 73-76 cuaderno principal).

B.R.C.L. al dar respuesta a la demanda (f.° 91-102 cuaderno principal) aceptó la condición de afiliado y pensionado de Á.I.G.S., la fecha de su deceso, la de su matrimonio con la demandante, la procreación y nacimiento de 2 hijas y, el conflicto de beneficiarias.

Interpuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de presupuestos para reclamar el disfrute de la sustitución pensional por parte de la actora y, falta de interés jurídico de la demandante.

A su vez, B.R.C.L. presentó demanda de reconvención en contra de C.V.L. de G. y Ecopetrol S.A. (f.° 249-261 cuaderno principal) en la que solicitó de la empresa accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente Á.I.G.S., a partir del 13 de abril de 2011, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamentos fácticos de sus pedimentos indicó que el pensionado G.S. laboró al servicio de Ecopetrol S.A., entidad que le reconoció pensión de jubilación el 16 de noviembre de 1984, en cuantía inicial de $134.344.53; que convivió con el pensionado desde mayo de 1977, bajo un mismo techo por más de 34 años, hasta la fecha del deceso de aquel, el 13 de abril de 2011 y, que dependía económicamente de su compañero.

Manifestó que en su condición de compañera permanente del pensionado solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, a la que se dio respuesta en comunicación del 8 de julio de 2011, en la que Ecopetrol S.A. se abstuvo de decidir sobre lo solicitado argumentando controversia entre posibles beneficiarias (cónyuge y compañera permanente) y dejando en manos de la justicia ordinaria la decisión de la controversia.

Ecopetrol S.A. en respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a la prosperidad de lo allí pretendido. Aceptó que Á.I.G.S. laboró a su servicio, así como que le fue reconocida pensión de jubilación en el año 1984 y, su decisión de abstenerse de reconocer la sustitución pensional ante un conflicto de posibles beneficiarias.

En su defensa invocó las excepciones de fondo que llamó buena fe e «INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA EN EL COBRO A CARGO DE LA DEMANDADA» (f.° 263-265 cuaderno principal).

La demandada C.V.L. de G. no dio respuesta a la demanda de reconvención, tal como lo dejó sentado el juzgado del conocimiento en proveído calendado de 10 de octubre de 2012 (f.° 266 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y en fallo del 11de febrero de 2013 (f.° 297 CD y 298-299 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE SE RECONOCE, A CARGO DE ECOPETROL S.A. EL DERECHO AL PAGO DE LA PENSION DE S.D.C.A.I.G.S., EN FORMA VITALICIA A LAS DEMANDANTES CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCIA DE G. Y B.R.C.L. EN UN 50% PARA CADA UNA DE ELLAS, INCLUYENDO MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS Y LAS ADICIONALES DE ACUERDO A LOS VALORES QUE LE VENIAN PAGANDO AL CAUSANTE, A PARTIR DE ABRIL 13 DE 2011, PERO LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES Y SERVICIOS DE SALUD SE PRESTARAN A LA SEÑORA C.V.L.G.D.G., SEGÚN LOS TERMINOS DEL ACUERDO DE TRANSACCION CON DERECHO A ACRECER Y ACCEDER A LOS DERECHOS RESTANTES CUANDO ALGUNA DE ELLAS FALTE, DECLARANDO NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y SE ACOGEN LOS PLANTEAMIENTOS DE LA EXCEPCION DE BUENA FE E IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE MORA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA ECOPETROL S.A., A PAGAR A CADA UNA DE LAS DEMANDANTES, LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN FORMA VITALICIA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE:

DEMANDANTE CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCIA DE G. UN 50% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RETROACTIVA MAS LAS ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO, MAS LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES Y SERVICIOS DE SALUD A PARTIR DE ABRIL 13 DE 2011.

DEMANDANTE B.R.C.L. EN UN 50% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RETROACTIVA MAS LAS ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA (Negrilla y mayúsculas del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para resolver la impugnación presentada por Ecopetrol S.A. emitió fallo el 26 de marzo de 2014 (f.° 19 CD y 20-21 cuaderno del Tribunal), en el cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la parte Resolutiva de la sentencia proferida por la señora J.a Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013) en el sentido de que la sustitución pensional por el ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación del señor ÁNGEL I.G.S. se radica, en forma exclusiva, en la cónyuge supérstite señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE G. quedando aquella a cargo de ECOPETROL S.A. sin perjuicio de que esta última acate y preste su concurso para que se cumpla lo convenido o pactado entre las señoras CARMEN VIRGINIA LOZANO DE G. y B.R.C.L. simplemente para dar aplicación a lo que ellas acordaron en el contrato de transacción considerado en este fallo sin connotación alguna de carácter jurídico o legal respecto de la sociedad obligada en cuanto tiene que ver con la sustitución pensional propiamente dicha pues ésta, como ya se expuso, se radica única y exclusivamente en la señora LOZANO DE G., en los términos indicados en los citados ordinales, de conformidad con lo expresado en las consideraciones expuestas, sin que pueda operar el derecho de acrecer en favor de la señora B.R.C.L. en caso de fallecimiento de la sustituta pensional señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE G..

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido en el fallo impugnado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (Negrilla del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de indicar que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. se encontraban exceptuados de la Ley 100 de 1993, sostuvo que la sustitución pensional reclamada por la cónyuge y la compañera permanente con ocasión del deceso de Á.I.G.S., estaba regida por el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, así como por los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Luego de revisar la prueba documental que se aportó al plenario, concluyó que la...

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