SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64175 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64175 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64175
Fecha17 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1100-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1100-2020

Radicación n.° 64175

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO AYALA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.


Se reconoce a la abogada Y.R.C., como apoderada judicial del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en los términos y para los efectos del poder y anexos que obran en los folios 116 y siguientes del cuaderno de la Corte. En tal virtud, se abstiene la S. de revisar los anteriores poderes otorgados con anterioridad por el mismo ente territorial.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ALBERTO AYALA llamó a juicio a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara que entre la primera y solidariamente el segundo, existió con el demandante un contrato de trabajo que inició el día 2 de enero de 2002 y terminó el 9 de julio de 2009; que el mismo concluyó por decisión unilateral del demandante, debido a causas imputables a la demandada.


En consecuencia, solicitó que se tuviera como base para la liquidación de las prestaciones sociales, la suma de $600.000 mensuales, causados en los últimos 3 meses de vinculación, tomando en cuenta todos los factores. También, peticionó que se ordenara a la demandada, a cancelarle los siguientes conceptos que fueron discriminados así hasta la fecha en que se presentó la demanda:



Por concepto de indemnización moratoria contemplada en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías, correspondientes a los años y valores que muestra el siguiente cuadro:




AÑO

VALOR


2008

$ 13.200.000,00


2008

$ 20.400.000,00


2007

$ 27.600.000,00


2006

$ 34.800.000,00


2005

$ 42.000.000,00


2004

$ 49.200.000,00


2003

$ 56.400.000,00


2002

$ 51.000.000,00


Además de lo anterior, la indemnización por terminación del contrato, por causas imputables al empleador, lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de enero de 2002 fue vinculado a laborar en la Urbanización Intervenidas N.C.C., la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, era manejada por la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA; que la vinculación se hizo mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, concretamente 11 meses y 29 días, con un salario inicial de $430.000 que incluía el auxilio de transporte; que ocupó el cargo de auxiliar de archivo; que el contrato se prorrogó sucesivamente, hasta el 9 de julio de 2009, sin solución de continuidad; que no le fue notificada la terminación del mismo con 30 días de antelación al vencimiento: que el último jefe directo fue el gerente, quien le impartía instrucciones y directrices sobre las labores a desarrollar diariamente y controlaba su desempeño, lo cual incluía la potestad de llamarle la atención.


Agregó, que la relación laboral terminó por parte del demandante debido a que no se le había cancelado el salario de «los últimos 10 meses de 2008 y 2009 y no había expectativas de que los fueran a cancelar en un término inmediato»; que no pudo entregar la carta de renuncia, porque el representante jurídico de la entidad laboraba en otra ciudad y no fue posible encontrarlo; que el salario devengado para el año 2008, fue de $600.000 mensuales; que la relación terminó «con un saldo total de 2707 días»; que la demandada no le concedió los últimos tres periodos de vacaciones causados, ni le dio la compensación monetaria de los mismos, como tampoco le suministró las dotaciones de ley, ni la prima de servicios correspondiente al último año de labores, «sin tener en cuenta lo proporcional al año 2009».


Informó que, por medio del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, la Alcaldía de Villavicencio,


[…] decidió la situación real de las urbanizaciones intervenidas entre ellas La Reliquia y en su artículo PRIMERO manifestó:

Ordenar el levantamiento de la Toma de Posesión, para administrar los negocios, bienes y haberes de la Señora NOHEMY CARRILLO CASTRO, con domicilio en Villavicencio y como consecuencia:

[…]

d. Prevenir a todas aquellas personas con quien (sic) la intervenida tenga negocios para que a partir de la notificación del presente acto administrativo lo hagan directamente con V., o quien la represente.


Dijo, que radicó un escrito el 10 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitó al Alcalde de Villavicencio el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda y la respuesta fue que la oficina de asesores jurídicos del despacho había remitido el proceso a VILLAVIVIENDA; que la secretaría de control físico le respondió mediante Oficio C.F.I 0248 que no era viable aquella solicitud de cobro ante ninguna de las dependencias de la administración municipal y que sólo le correspondía al empleador hacer el pago en cumplimiento del contrato (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).


La Empresa Industrial y Comercial del Estado VILLAVIVIENDA EICE designada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como Agente Especial Interventor de algunos proyectos urbanísticos (Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008), presentó contestación de la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones. Respecto de los hechos, negó que la «Urbanización intervenidas NOHEMY CARRILLO» fuera manejada por ella y aclaró que a quien intervino fue a la mencionada persona natural, pero como representante de la Cooperativa del Meta; que no ha suscrito ningún tipo de contrato laboral con el demandante ni este la ha requerido. De los demás, mencionó que no le constaban.


Informó, que es una persona jurídica diferente de la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA; que su intervención no recayó sobre esta, sino respecto de «los desarrollos urbanísticos Reliquia y P. como tales». Alegó, que no había existencia cierta de causa jurídica que cobijara el derecho buscado en la demanda, pues nunca existió relación laboral alguna con el actor.


Frente a los hechos, explicó que mediante Acuerdo 016 del 22 de julio de 2008, la Alcaldía de Villavicencio, asignó a la demandada la función de agente especial interventor. Así mismo, agregó que desde esa fecha no suscribió ningún contrato laboral con el accionante y tampoco existió ningún requerimiento por parte de este en la unidad de intervenidas que administraba el ente demandado. Reconoció el hecho relacionado con la toma de posesión para administrar los bienes, negocios y haberes de N.C.C.. De todos los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación por pasiva y mencionó que, en el evento de accederse a las pretensiones, debía darse curso a la de prescripción (f.° 48 a 54, ibídem).


En escrito presentado el 19 de mayo de 2011, esta misma entidad informó que, al indagar entre las administradoras de fondos de cesantías, encontró que la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA consignó las cesantías del actor, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 y que, además, éste hizo un retiro parcial para vivienda en el año 2007. Dijo que, por ello, era evidente la mala fe del demandante al pretender el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio, en esos años (f.° 99 y 100 ibídem).

A su vez, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO objetó también la demanda y afirmó que no hay causa jurídica que soporte sus pretensiones. De los hechos, admitió que el accionante reclamó al ente territorial por la misma causa y la respuesta dada a ese requerimiento. De los demás, manifestó que no le constaban o no le eran admisibles.


Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: i) prescripción, ii) buena fe de la demandada, iii) ausencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inepta demanda por error en la demandada, vi) ausencia de prueba, vii) incompetencia de la jurisdicción laboral ordinaria, viii) falta de agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 114 a 123, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia del 3 de octubre de 2011, en la cual declaró «probada de oficio la excepción de FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO» y absolvió «a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al demandante (f.° 193 a 196, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión del 24 de junio de 2013 (f.° 78 a 82, cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALBERTO AYALA, en contra de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, de manera solidaria, en contra del MUNICIPIO DE...

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