SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77153 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77153 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77153
Fecha17 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1108-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1108-2020

Radicación n.° 77153

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.J.R.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –CIUDAD MÓVIL−.

I. ANTECEDENTES

C.J.R.C. llamó a juicio a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –CIUDAD MÓVIL-, con el fin de que se declarara que se encontraba cobijado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo promovido por UGETRANS COLOMBIA, con la presentación del pliego de peticiones el 2 de enero de 2013.

En consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta que se cumpla la orden judicial, la reparación de daños y perjuicios, pago de aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) del mismo período y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de noviembre de 2010, celebró contrato de trabajo a término indefinido; que tal relación terminó el 13 de enero de 2013 por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; que el cargo desempeñado era de conductor de bus articulado con un sueldo mensual de $1.060.000; que el 29 de diciembre de 2012, se afilió a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, lo que fue comunicado al superior el 2 de enero siguiente; que dicha asociación presentó pliego de peticiones a la demandada, el 2 de enero de 2013; que el día 13 del mismo mes y año, la demandada le dio por terminado el contrato a tres afiliados al sindicato y que esta acción tuvo por objeto intimidar a los trabajadores para que no afiliaran al sindicato (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato, fecha de inicio, cargo, salario y el hecho del despido sin justa causa, pero aclaró que se produjo el 23 de enero de 2013 y que el conflicto colectivo inició el 20 de enero de 2014 y finalizó el 23 de enero de 2014. En cuanto a los restantes, los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa legal para la prosperidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y compensación (f.° 32 a 41, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de causa legal para pedir y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° CD 94, 89, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dictó sentencia el 1º de noviembre de 2016, por la que confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° CD 103, 104, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si para la época del despido del actor, entre la organización sindical UGETRANS COLOMBIA y CIUDAD MOVIL S.A., estaba en curso un conflicto colectivo originado con la presentación de un pliego de peticiones; y de ser así, establecer si el actor está amparado por el fuero circunstancial.

Citó los artículos 405 del CST, sobre la definición del fuero sindical; 25 del Decreto 2351 de 1965, que instituyó la protección del fuero circunstancial a los trabajadores que hayan presentado al empleador un pliego de peticiones, para que no fueran despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo solución del conflicto; artículo 36 del DR 1469 de 1978, que extiende la protección anterior, a los dependientes afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el trance colectivo, mediante la firma de la convención o del pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

De ellos, extrajo que para obtener el amparo del fuero circunstancial, debería aparecer demostrado que la organización sindical presentó al empleador un pliego de peticiones, conforme lo establece la ley y que el dependiente que lo solicita pertenezca al referido sindicato.

Manifestó, que el demandante afirmó: i) ser objeto de despido el 13 de enero de 2013, sin justa causa; ii) que pertenece al sindicato de trabajadores del transporte UGETRANS y iii) que dicha organización, al momento de la terminación del vínculo, había presentado un pliego de peticiones, el 2 de enero de 2013.

Referenció la existencia de las siguientes pruebas en el plenario: i) certificación de afiliación a la organización UGETRANS COLOMBIA del 24 junio 2013, en la que se informa que el actor pertenece al sindicato, desde el mes diciembre de 2012 (f.° 15, del cuaderno principal); ii) Comunicación del 23 de enero del mismo año, por la cual se le indica al señor C.J.R., que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la 1:00 pm del 23 de enero de la anualidad referida y le advierten que pagarán la indemnización legal (f.° 54 ibídem); iii) Comunicación del 2 de enero de 2013, sin constancia de recibido por la empresa, en la que la unión sindical UGETRANS le manifiesta a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.M.S.A., que dos de sus trabajadores, entre ellos el demandante, se afiliaron al sindicato (f.° 17, ibídem); iv) Comunicación del 30 de enero de 2013, suscrita por la junta directiva de la organización sindical, radicada en la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, en donde se pone en conocimiento la negativa de la empresa a recibir el pliego de peticiones, presentado el 2 de enero de la anualidad tantas veces referida (f.° 18 a 22, ibídem); v) Acta del 19 de abril (sic) de 2013 suscrita por el sindicato y la empresa demandada que da cuenta de la comparecencia de las partes a la regional del Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto generado con la presentación del pliego de peticiones, pero no fueron atendidos y donde consta que las partes acordaron que el pliego de peticiones sería entregado y recibido el 15 de enero de 2014 a la hora de las 10 de la mañana en las instalaciones de la empresa y que se instalaría la mesa de negociación el 20 de enero de 2014 (f.° 62, ibídem) y vi) Resolución n.° 000680 del 5 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, en que se resolvió la querella presentada por la unión sindical UGETRANS, el 29 de enero de 2013, absolviendo a la demandada, porque:

[…] consideró que, si bien se presentó denuncia por presuntos actos atentatorias contra el derecho de asociación sindical, negativa a negociar, el ánimo de concertación y diálogo, palabras del ministerio, preponderó frente a esa presunta conducta, ya que se allegó acta final del 18 de febrero de 2014, en donde se establecieron acuerdo y desacuerdos entre las partes agotándose entonces la negociación de arreglo directo, obra a folios 91 a 92.

De estas pruebas, encontró acreditado que el demandante pertenecía a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, desde el mes de diciembre de 2012, pero ninguna daba lugar a establecer que se hiciera presentación de pliego de peticiones el 2 de enero de 2013, en las instalaciones de CIUDAD MÓVIL S.A.

Manifestó, que si bien existió controversia frente a la presentación del pliego de peticiones en la fecha referida en la demanda el 19 de diciembre de 2013, las partes acordaron la entrega del pliego para el 15 de enero de 2014 y que la iniciación de las negociaciones sería el 20 de enero de ese mismo año, como en efecto se refleja también en la decisión del Ministerio del Trabajo, respecto de la querella presentada por la organización sindical. Por anterior, concluyó que a la fecha de despido del actor, esto fue el 23 de enero de 2013, no se encontraba vigente un conflicto colectivo entre UGETRANS y la demandada CIUDAD MOVIL S.A.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

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