SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77917 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77917 del 06-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente77917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1441-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1441-2020

Radicación n.° 77917

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.B.C.L., contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que instauró contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, se reconoce a Seguros de Vida Suramericana S.A., como sucesora procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., de conformidad con el memorial visible a folio 30 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

En lo que estrictamente interesa al recurso, L.

Cogollo Latorre llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se «revocara y modificara» el dictamen 159410 de 30 de septiembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., en cuanto determinó un origen común a su invalidez y, en su lugar, se declarara que tuvo origen «profesional». Pidió se condenara a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a que le reconozca y pague indexada pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que desde el 17 de febrero de 2009 y al servicio de AME Asistencia Médica de Emergencia Ltda, se desempeñó como asesora comercial, con afiliación a la ARL Sura. Que el 3 de agosto de 2009, por instrucción de la directora comercial de la empresa, viajó al municipio de C. (M.), donde sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, dentro del horario de labores, reportado como siniestro laboral 2 días después.

Relató que luego de la práctica de una resonancia magnética en Barranquilla y, cuando regresaba de S.M., el 9 de agosto siguiente, la ambulancia en que se transportaba, sufrió un accidente, que le causó traumas en cabeza y columna.

Señaló que luego de que la Aseguradora de Riesgos Laborales Sura, calificara de origen común el siniestro, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., mediante dictamen 159410 de 30 de septiembre de 2010, asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70.34%, con fecha de estructuración el 3 de agosto de 2009; confirmó el origen común de la invalidez, que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Finalmente, destacó que durante su vinculación laboral, realizó varias afiliaciones a los servicios de AME en municipios diferentes a la ciudad de S.M., y que tales transacciones fueron aceptadas por la empresa (fls. 192 – 207).

Suramericana se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción», y «compensación». Aceptó la condición de afiliada de la actora, la ocurrencia del accidente, y los trámites de calificación de invalidez surtidos por la demandante.

En esencia, negó el nexo de causalidad entre el accidente que sufrió la accionante y su actividad laboral. Sostuvo que a ella, le estaba vedado ofrecer servicios en el municipio de C., pues no se encontraba incluido en la zona geográfica de cobertura (fls. 260 – 270).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se opuso a las pretensiones. Aceptó la ocurrencia del accidente y los dictámenes emitidos. Propuso las excepciones que denominó «legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación», «improcedencia del petitum», «falta de legitimación por pasiva», «buena fe» y la «genérica».

Adujo que el dictamen fue emitido con pleno sustento médico, técnico y jurídico, en tanto no existió prueba de que el infortunio que afectó a la demandante, hubiese ocurrido en ejercicio de una orden o instrucción del empleador (fls. 324 – 342).

Por auto de 8 de abril de 2015 (fl. 369), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de junio de 2015 (fl. 392A), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. mantuvo incólumes los dictámenes emitidos por las juntas demandadas, y absolvió a la ARL Sura de todas las pretensiones, con costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la providencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la actora (fl. 10 cdno. segunda instancia).

Tras ubicar el problema jurídico en dilucidar el origen de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, estimó que dada la inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, la norma vigente y aplicable para la fecha del siniestro, era el artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones. De allí, dijo, se desprendía que los elementos que estructuraban un accidente de trabajo eran: i) que se tratara de un suceso repentino; ii) que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo; y iii), que produjera un daño al trabajador en las modalidades de lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte, «o en su defecto, que el siniestro se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo». Sostuvo que no era objeto de discusión que la demandante sufrió un accidente de tránsito de 3 de agosto de 2009 en el municipio de C., ni que fue calificada con el 70.34% de pérdida de capacidad laboral.

De los testimonios de G.E.R.Q., R.A.Q.M. y M.É.T.G., y lo dicho por la actora en la declaración de parte, dedujo que si bien, la primera afirmó que la demandante se trasladó hasta el municipio de Guachaca para afiliarla, de donde podría inferirse que hubo aceptación tácita de AME en los viajes de la actora, de allí no era posible obtener el dato preciso del día del accidente, ni que hubiese recibido orden o autorización para desplazarse a C.; que dentro del expediente, tampoco obraba prueba de que la empresa conocía la procedencia de esos clientes pues, en las planillas de vinculados, no se reportó el lugar de afiliación; y que, aunque la misma se contratara en Guachaca, la prestación del servicio se realizaba en la ciudad de S.M..

Consideró que si bien, el testigo R.Q. afirmó que la actora le ofreció los servicios en C., porque su jefe se lo había ordenado, no individualizó a alguien en particular; además, su declaración no fue exacta y concordante, pues en la constancia que emitió para iguales fines, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 66), expuso que la afiliación se dio en su condición de empresario del transporte público, mientras que en el testimonio dijo que el mismo acto, se efectuó para su familia.

Destacó que M.É.T.G., compañera de trabajo de la actora, al referirse a la posibilidad de ventas por fuera de la ciudad, depuso que no se «atrevía» a hacerlas y que, hasta donde sabía, la demandante era la única que lo hacía.

Acotó que en interrogatorio de parte, la accionante aceptó que «de atrevida» viajó a C.. De allí, el colegiado dedujo que los desplazamientos a municipios aledaños, se hicieron sin previa autorización del empleador. También, observó que la afirmación de que había viajado a C. por orden de su jefe, contrastaba con lo que aseveró ante la ARL Sura, donde dijo que se encontraba visitando una cliente para una venta y que, al llegar casa de esta, le informaron que no se encontraba, pero que le había «dejado razón» de que estaba en C. en su oficina, y que se dirigiera hasta allá para cerrar el negocio.

Resaltó que la propia demandante aceptó que antes de desplazarse a un lugar diferente del área de cobertura, debía contar con autorización de su jefa o de su secretaria; y que, en misiva remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 292 -294), la directora administrativa de AME expuso que la actora no se encontraba en ejercicio de las funciones asignadas por la empresa en la localidad de C., cuando ocurrió el accidente. el 3 de agosto de 2009.

Estimó no creíble que en una empresa organizada, se fomentara la competencia entre sus empleados, bajo la consideración de que quien llegara primero era quien realizaba la afiliación. Observó que según la carta del gerente de la empleadora (fl. 379), los trabajadores de la empresa no salían del perímetro urbano durante la jornada laboral,...

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