SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70849 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70849 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1596-2020
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1596-2020

Radicación n.° 70849

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 29 de agosto de 2014, en el proceso adelantado por ÁNGEL MARÍA TORRES LASSO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Á.M.T.L., demandó (f.°3-11, cuaderno principal) a la Asociación Deportivo Cali, con el fin de que se declarara que «está en la obligación de reconocerle y de pagarle desde el 20 de mayo de 2008 (…) las cotizaciones que tuvo que haberle hecho por él a la Seguridad Social [en] Pensión del I.S.S., en los años 1970 a 1981 y de 1983 a 1984, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)».

Como fundamento fáctico relató, que nació el 21 de octubre de 1951, y se vinculó laboralmente a la Asociación Deportivo Cali, desde el «(…) año 1970 a Diciembre de 1981, y del año 1983 a 1984, como jugador profesional», y posteriormente desde el 2002 hasta febrero 29 de 2008, como técnico de las divisiones menores.

Afirmó que la persona jurídica llamada a juicio, durante el tiempo en el que fue jugador profesional, nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, y el ISS, omitió exigir que el empleador cumpliera tal obligación.

Relató que el 29 de noviembre de 2008, elevó a la demandada, derecho de petición, en el que solicitó que realizara las gestiones necesarias para la expedición de un título o bono pensional, sin embargo, ante la falta de respuesta a la misiva, instauró acción de tutela, como consecuencia de la cual, el Juzgado 10 Penal Municipal del Circuito de Cali, ordenó que en el término de 48 horas, se contestara su requerimiento.

Explicó que el 31 de marzo de 2009, la Asociación Deportivo Cali, en cumplimiento a la sentencia antes mencionada, respondió que «La Asociación no tiene documentos de estos periodos, dado que en el 2.004, el canal de aguas negras (…) se desbordó, ocasionando una inundación que comprometió buena parte del archivo […]», y como consecuencia de tal suceso, no podían aportar lo requerido por el trabajador.

La Asociación Deportivo Cali (f.° 37 a 42, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor; el derecho de petición que el demandante elevó ante la llamada a juicio; la falta de respuesta a la solicitud; el fallo proferido en acción de tutela; la respuesta dada en cumplimiento de la sentencia.

En su defensa, argumentó que el accionante fue su trabajador «durante el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2002 y el 29 de febrero de 2008, desempeñándose como Técnico de las Divisiones Menores», y en tales años, efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.

En lo concerniente al periodo en el que el accionante afirmó fungió como jugador, la pasiva sin aceptar que haya desempeñado tal actividad, argumentó que las alusiones del demandante eran ambiguas, toda vez, que «la calidad de jugador no implica la condición de trabajador en los términos de la ley laboral».

Planteó en su defensa las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluido el trámite, emitió fallo el 31 de marzo de 2014 (f.° 138 a 146 Vto., cuaderno principal), en el que resolvió:

1°- ABSOLVER a la entidad demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, representada legalmente (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ÁNGEL MARÍA TORRES LASSO.

2°. De no ser apelada esta providencia, SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

3°- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio (…).

Inconforme, apeló el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de agosto de 2014 (f.° 8 a 21, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 062 de 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI a pagar a favor del señor ÁNGEL MARÍA TORRES LASSO cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, de 1970 a 1981, de 1983 a 1984, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice COLPENSIONES, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.000.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, al inicio de su providencia, el ad quem recordó que «el demandante pretende el reconocimiento y pago de los aportes que tuvo que haberle hecho la demandada al ISS, en los años 1970 a 1981 y de 1983 a 1984, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte».

Para determinar la procedencia de lo reclamado, comenzó por dilucidar si en tales periodos existió un contrato de trabajo entre el accionante y la Asociación Deportivo Cali, y para tal propósito, remitió al interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio.

Adujo que el interrogado, aceptó el vínculo desde 1970 a 1981 y desde 1983 a 1984, solo que aclaró que había sido mediante contrato de prestación de servicios, por cuanto solo a partir de 1995, los jugadores de fútbol fueron considerados trabajadores. También resaltó, que confesó que el accionante fue trabajador de la demandada, desde el 11 de febrero de 2002 a 29 de febrero de 2008. Agregó el sentenciador colegiado, que el representante legal confesó que el accionante «recibía indicaciones, programación de las jornadas deportivas directamente de los directores técnicos de la entidad, además le pagaban una contraprestación mensual».

Posteriormente hizo referencia a los artículos 23 y 24 del CST, y con soporte en esta última norma, arguyó que al estar acreditado «que el accionante estuvo vinculado a la asociación Deportivo Cali en los años que de (sic) 1970 a 1981 y 1983 a 1984, que recibía indicaciones, programación de las jornadas deportivas directamente de los directores técnicos […]», se presumía la existencia de un contrato de trabajo en tales periodos.

Una vez estableció el nexo de trabajo, reseñó la «reglamentación normativa, en la cual se contemplan las consecuencias de las omisiones en las obligaciones de afiliación y cotización».

Citó inicialmente los artículos 14 y 67 del Decreto 2665 de 1988, luego el Acuerdo 044 de 1989 y destacó que allí en el artículo 70 se ordenaba que el empleador que no hubiere inscrito a sus trabajadores al ISS, estando obligado a hacerlo, debía reconocer al asalariado o derechohabientes, las prestaciones que la entidad de seguridad social les hubiere otorgado.

Posteriormente, hizo alusión al literal d), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación dispuesta por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y esgrimió que

Frente a estas nuevas disposiciones (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema (…) ya no dispone el pago de una indemnización, sino que ordena la entrega de una reserva actuarial o título pensional, aplicando la nueva normatividad a las situaciones de antaño en las que no se afilió al trabajador al sistema de seguros sociales.

Del anterior análisis, manifestó que resultaba procedente lo solicitado por el demandante, teniendo en cuenta que la pasiva, «no realizó aporte alguno al régimen de seguridad social en pensiones, durante el periodo comprendido entre 1970 a 1981 y de 1983 a 1984 (…)».

Adicionalmente expuso, que aunque en la historia laboral obrante en los folios 128 a 132, tampoco se encontraba el aporte correspondiente al periodo que iba desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 29 de febrero de 2008, el pago de las cotizaciones de tal interregno, no había sido solicitado en la demanda, por ende no podía proferir ninguna orden por tal concepto.

Finalmente anotó, que en lo concerniente a la...

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