SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74061 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74061 del 06-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente74061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1439-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1439-2020

Radicación n.° 74061

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por N.I.M.A., contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra SERVICIOS INDUSTRIALES INTEGRALES S.A.S. – SERVINTEGRAL y BT LATAM COLOMBIA S.A., al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., fundado en el artículo 141-1 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

En lo concerniente al recurso extraordinario, la actora

solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2010 al 21 de diciembre de 2013 con Bt Latam Colombia, como verdadero empleador, y que Servicios Industriales Integrales S.A.S. intermedió ilegalmente para el desarrollo de actividades misionales y permanentes para Bt Latam Colombia S.A.; que su despido fue ineficaz, en tanto a pesar de la limitación física que padecía, no medió autorización del Ministerio del Trabajo. Solicitó el reintegro al puesto de trabajo, junto con el pago de salarios, cesantías, primas de servicios e indemnización por despido injusto, más la de 180 días de salario, con base en un ingreso de $4.925.807.

En respaldo de sus pretensiones, expresó que con Servicios Industriales Integrales, celebró 3 contratos de trabajo: el inicial, por dos meses, el 28 de septiembre de 2010; el segundo, el 28 de noviembre del mismo año, por dos meses más y, finalmente, otro a término indefinido, el 28 de enero de 2011. Que ejecutó labores misionales y permanentes como «analista contador financiero» en BT Latam Colombia S.A. desde un principio, bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, con intermediación de Servicios Industriales Integrales, sin queja o llamado de atención. Por ello, afirmó, su verdadero empleador fue BT Latam Colombia S.A.

Expuso que desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, fue incapacitada sucesivamente por vértigo; que el lunes 2 de diciembre de 2013, después de terminar una incapacidad el viernes 29 de noviembre de dicho año, asistió a laborar en BT Latam Colombia S.A. y le fue entregada la carta de despido sin justa causa, hacia las 10:40 de la mañana por un funcionario de Servicios Industriales Integrales; que en la tarde, fue incapacitada nuevamente por la EPS Compensar, desde el 2 hasta el 5 de diciembre de esa anualidad y el 21 de diciembre, se le volvió a comunicar la terminación unilateral del contrato de trabajo a partir de esa fecha, a pesar de que la incapacidad se prolongó hasta el 27 de enero de 2014, cuando F. le certificó su retiro del Plan Obligatorio de Salud por parte de Servicios Industriales Integrales S.A.S. desde el 22 de enero siguiente.

Relató que el 10 de enero de 2014, en respuesta a un derecho de petición, la empleadora adujo que el sábado 21 de diciembre de 2013 no estaba incapacitada, de suerte que no requería autorización del Ministerio de Trabajo para despedirla. Expuso que según la sentencia CC C-531-2000, en esas circunstancias de limitación y sin permiso del referido Ministerio, el despido es ineficaz y, además, genera una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar (fls. 3 a 12 y 72 a 83 c.1).

Servicios Industriales Integrales S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pretensión de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, inexistencia de sanción moratoria, buena fe, ausencia de causa para demandar, falta de prueba del estado de discapacidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Adujo que la terminación del contrato fue legal, en tanto al momento del despido, la actora no se encontraba incapacitada o en estado de discapacidad, y que todas las acreencias laborales fueron canceladas oportunamente. (fls. 225 a 238 y 246 a 262).

BT Latam Colombia S.A. (fls. 149 a 170) rechazó las peticiones; adujo inexistencia de relación subordinada con la accionante, en tanto la empresa contratista, Servicios Industriales Integrales S.A.S., fue su único empleador. Negó que esta tuviera la condición de empresa de servicios temporales, pues se trató de una contratista independiente, en el ámbito del artículo 34 del estatuto del trabajo, vinculada con BT Latam contractualmente, de suerte que actuó, bajo su propia cuenta y riesgo, con asunción de plena responsabilidad. Formuló como excepciones, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Seguros del Estado, llamada en garantía por BT Latam, en razón a su calidad de beneficiario de la póliza tomada por Servicios Industriales Integrales S.A.S., para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (fls. 268 a 70, 274), repudió las pretensiones (fls. 333 a 346).

Como excepciones de fondo, propuso «Ausencia de responsabilidad pues no se encuentra probada la solidaridad con la empresa Servicios Industriales Integrales Ltda (sic) y las funciones desarrolladas por la señora N.I.M.A..», inexistencia de intermediación laboral durante la relación contractual entre Servicios Industriales Integrales Ltda (sic) y BT Latam Colombia S.A., inexistencia de la obligación de BT Latam Colombia S.A. por no encontrarse probado el incumplimiento de Servicios Industriales Integrales Ltda, «Ausencia de responsabilidad de las empresas Servicios Industriales Integrales Ltda (sic) y BT Latam Colombia S.A. teniendo en cuenta que el contrato celebrado con la señora (sic) N.I.M.A. se encuentra ajustado a lo dispuesto en las normas laborales», imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales.

En síntesis, adujo ausencia de solidaridad con BT Latam Colombia S.A., por inexistencia de los supuestos legales para ello, y que Servicios Industriales Integrales había cumplido todas sus obligaciones legales con la actora, quien no era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 22 de julio de 2015, declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió de todas las pretensiones y gravó con costas a la accionante, quien apeló la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó el proveído de primer grado e impuso costas a la recurrente. En acatamiento al artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo, definió la existencia de la relación laboral con BT Latam, en tanto, no obstante que los 3 contratos de trabajo se habían celebrado con Servicios Industriales Integrales S.A.S., podían presentarse simulaciones.

Consideró que si bien, la actora había prestado el servicio en las instalaciones de BT Latam, de suerte que se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma devino desvirtuada con el testimonio de F.L.U., no tachado ni controvertido, quien informó que fueron los representantes de S. quienes dieron órdenes a la trabajadora, «por lo que se considera que el verdadero empleador fue Servicios Industriales Integrales S.A.S. […].

A continuación, con base en algunas decisiones de la S., memoró que el éxito de la «Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», estaba supeditado a que: 1) la discapacidad del empleado fuera el único móvil que alentó la extinción del nexo; 2) el patrono debía tener conocimiento del estado del trabajador; y, 3) que no gozaban de la protección, los individuos con un grado menor de discapacidad.

De esta suerte, coligió que era necesario acreditar la pérdida de capacidad laboral y que esta fuese la razón del despido; que brillaba por su ausencia, un dictamen sobre la gravedad de la discapacidad de la actora, ni había prueba de la que se pudiera derivar aquella discapacidad como fundamento del despido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto oportunamente por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En acápite que denomina «pretensiones», solicita casar la sentencia recurrida «revocando igualmente la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá […] y profiriendo el fallo que en derecho corresponda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

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