SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70548 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70548 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1809-2020
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1809-2020

Radicación n.° 70548

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que M.Á.G.G. instauró contra COLFONDOS S.A., al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la sociedad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

M.Á.G.G. (fls. 2-8 y 542) llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo M.Á.G.O., el 28 de enero de 1998, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo laboró para Los Abriles Ltda., luego S.L., desde 1992 hasta el 28 de enero de 1998, cuando falleció, y que desde el inicio de la relación, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente a través del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y luego se trasladó a la administradora demandada. Precisó que el 20 de abril de 2005, solicitó el reconocimiento de la prestación, con resultados negativos, bajo el argumento de que el causante no era cotizante al momento de la muerte, ni reportó aportes en el año inmediatamente anterior, y que «se registraron aportes, que fueron efectuados por el empleador LOS ABRILES LTDA. después del fallecimiento del afiliado».

Colfondos S.A. (fls. 554-579) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de los empleadores. Dijo que no le constaba la actividad laboral del afiliado, ni su vínculo con el demandante. Precisó que dentro del año anterior a su deceso, el causante no registró «ninguna cotización válida», y que los aportes que efectuó el empleador con posterioridad al fallecimiento, no pueden ser tenidos en cuenta, por ser extemporáneos. Llamó en garantía a C.S. y pidió la vinculación de S.L.. y del ISS, como litisconsortes necesarios.

El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 628-630) también rechazó las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de prescripción y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos.

C.S. (fls. 636-653) se opuso al llamamiento en garantía, por cuanto el afiliado no estaba cotizando al momento del deceso, ni reunió 26 semanas dentro del año anterior a tal hecho; también, porque Colfondos S.A. no le informó en forma oportuna de la ocurrencia del siniestro e incumplió los demás requisitos y trámites previstos para acceder a la póliza contratada. En cuanto a la demanda, también se opuso a sus aspiraciones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación; dijo que no le constaban los hechos.

El juzgado de conocimiento negó la vinculación de S.L.., porque «no existe jurídicamente» (fl. 655).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo de 31 de mayo de 2013 (fls. 756-770), absolvió a las convocadas al juicio y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. El Tribunal (fls. 26-41 cdno segunda instancia) revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; tasó el retroactivo en $71.249.370 y condenó a C.S. a poner a disposición la suma adicional para financiar la prestación; absolvió a las otras convocadas y dejó las costas a cargo de Colfondos S.A.

De los testimonios recibidos, encontró despejada cualquier duda sobre la dependencia económica y, tras memorar el contenido de los artículos 73 y 108 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la póliza de seguros de invalidez y sobrevivientes 0209000001 (fls. 370-384), expedida por C.S., se hallaba vigente para el momento del siniestro, por efecto de la renovación automática contemplada en el numeral 15 del documento y en vista de que no se acreditó que el Fondo o la Aseguradora hubieran dispuesto lo contrario. De tales premisas, desestimó los argumentos de C.S. en los siguientes términos:

Y es que tampoco pueden ser de recibo los argumentos esbozados en su escrito de defensa, tales como que operó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 de la pluricitada póliza 0209000001, con arreglo al art.1081 del Código de Comercio, que fija el término prescriptivo en 2 años, contados a partir de que la tomadora tuvo o debió tener conocimiento del siniestro, que para este caso fue el 28 de enero de 1998 y la solicitud de pensión fue presentada el 20 de abril de 2005, en tanto que el llamamiento solo se produjo el 22 de agosto de 2008. Por cuanto ha sido reiterada la imprescriptibilidad del amparo previsional a partir del análisis de que el mismo, constituye un componente de las pensiones de invalidez y sobrevivencia cuyos derechos no prescriben, lo que les otorga una naturaleza especialísima, que los hace diferentes al seguro tradicional, derivándose de ello, la inaplicabilidad en su integridad de las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio. (…). Así como también se inadmite el basado en el incumplimiento en el pago de cotizaciones por parte del empleador, puesto que frente a la falta de cancelación de los aportes al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia si bien en antigua jurisprudencia se afirmó que la prestación económica no quedaba en cabeza de la entidad administradora de pensiones respectiva sino del empleador, también lo es que en la actualidad existió una variación de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la especialidad laboral sobre los efectos de la mora patronal, en la medida en que los administradores disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, y como no se probó que COLFONDOS S.A. procediera con diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro, debe tener como válidos los aportes efectuados por el empleador moroso en las fechas de pago por ella establecidas en el escrito de fecha 31 de mayo de 2005, donde da respuesta al demandante del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 28-31). Máxime que como se encuentra establecido, existía un contrato de seguro vigente para la época del deceso del afiliado con la Compañía Aseguradora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.S., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 al 24, 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, así como el 48 de la Constitución Política, como resultado de los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que Colfondos S.A. actuó con diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro de las cotizaciones al sistema general de pensiones en contra de las empleadoras del causante (…).

2.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que entre el grupo Sunisa S.A. y Colfondos se efectuó un acuerdo conciliatorio el 5 de enero de 1999, por razón del cual ese grupo asumió la responsabilidad por no haber efectuado oportunamente el pago de las cotizaciones para pensiones obligatorias de sus trabajadores.

3.- Dar por acreditado, sin estarlo que el demandante (…) dependía económicamente de su hijo (…), para la fecha en que este falleció.

Como pruebas dejadas de apreciar, menciona el acuerdo conciliatorio suscrito entre Sunisa S.A. y Colfondos (fls. 446-468) y la solicitud de reconocimiento de la pensión a la empresa Los Abriles Ltda. (fls. 472-473). Como mal valoradas, el testimonio de A.T.A. (fls. 7-8 cdno del Tribunal).

Cuestiona al Tribunal por concluir que no hubo diligencia en la gestión de cobro de los aportes en mora, por cuanto no se percató de que «la...

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