SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88275 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88275 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88275
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 88275

Acta nº 15

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito, en virtud de la intervención que en el presente asunto realizó la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras de Cartagena, se resuelve la impugnación interpuesta por DRUMMOND LTD., contra la decisión del 22 de enero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

  1. ANTECEDENTES

La Compañía promotora del amparo impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas se tuvieron en cuenta las siguientes:

“(…) 1. M.A.P.A. y V.G.P. presentaron demanda de restitución de tierras, con el propósito que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 192-18362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00-03-0003-0516-0000, ubicado en la vereda M., del municipio de La Jagua de Ibirico, C.; bien inmueble que les había sido adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución nº 02440 del 27 de julio de 2016, pero que a finales de dicho año, y luego abandonaron, lo vendieron «a una señora», en atención a la precaria situación económica que afrontaban.

Demandantes que así mismo, manifestaron que el INCODER por medio de Resolución nº 131 del 31 de marzo de 2013, decretó la caducidad administrativa por causales de abandono de bien por más de 10 años y venta sin autorización del INCORA; situación respecto de la cual presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta falsificación de sus firmas, las cuales culminaron con la orden de cancelación de la comentada Resolución.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (C.), que el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre otras disposiciones, ordenó adelantar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, vincular a la D. Ltd. para que hiciera valer los derechos sobre el predio reclamado en restitución, así como ordenar la suspensión de las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energías, en caso de existir título o concesión minera.

3. El 15 de mayo de 2017, la sociedad querellante formuló recurso de reposición en contra de la anterior determinación.

4. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería el 18 de mayo del año en mención, informó que el bien presentaba superposición total con el título minero No. 078-88, cuyo titular era la D., razón por la cual solicitó que se levantara la medida impuesta sobre el mismo, a fin de evitar un perjuicio irremediable al titular minero, al erario y al interés público, si se tiene en cuenta que dicho título correspondía a un Proyecto de Interés Nacional Estratégico, que conllevaba la imposibilidad jurídica del (sic) restituir el predio.

5. Mediante proveído del 7 de junio de la referida anualidad, se repuso parcialmente la providencia cuestionada y, en consecuencia, se levantó la medida cautelar relacionada con la suspensión de la licencia.

6. El 30 de junio del año en comento, la sociedad gestora del amparo presentó en la oportunidad oposición a las pretensiones alegando imposibilidad jurídica y material para la restitución del bien y, haber actuado de buena fe exenta de culpa, ya que cumplió sus obligaciones y deberes legales, máxime cuando no estuvo involucrada en los hechos de violencia a los que refirió el extremo demandante y, compró a Y.P.P. y D.E.C.P., hijas de Alfa Padilla, las mejoras y derecho de posesión sobre el predio objeto de la Litis, quien había adquirido tal posesión a través de compraventa celebrada con los accionantes, razón por la cual canceló a dichas vendedoras el monto establecido en el estudio efectuado por el Instituto G.A.C. y la aprobación del INCODER, la Procuraduría General de la Nación y la Comunidad de la Antigua Parcelación de M., con la que finalizó la negociación en el mes de septiembre de 2008, en atención al contrato de gran minería que suscribió con el Estado Colombiano.

7. El 30 de junio de 2017, la querellante llamó en garantía a Y.P.P. y D.E.C.P., las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; mecanismo de defensa que fue admitido el 17 de abril de 2018.

8. Por medio de proveído del 17 de abril de 2018, se admitió la oposición de la sociedad tutelista y, se decretaron las pruebas deprecadas por los extremos procesales; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante, pero el 3 de mayo siguiente, se mantuvo incólume, ordenándose la práctica de algunas pruebas que no habían sido decretadas.

9. El 12 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena S. Civil Especializada en Restitución de Tierras asumió la competencia frente al comentado trámite y, decretó un periodo probatorio adicional, en el que se ordenó la práctica de otras pruebas.

10. El 27 de mayo del año en curso, se profirió sentencia mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tenían derecho los demandantes por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los accionantes.

11. La anterior determinación que fue objeto de aclaración a través de providencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que si los demandantes decidían vender el bien a la tutelante, ello debería ser autorizado por el Tribunal.

12. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir el referido fallo e, incurrir en los siguientes defectos:

a) Fáctico: En tanto omitió enlistar 5 pruebas, basó su decisión en 4 y, una de ellas la apreció de manera sesgada, pese a que se encontraba probada la buena fe exenta de culpa, pues: 1) El proceso de adquisición de la posesión del predio fue el resultado de la negociación con la comunidad, la cual contó con acompañamiento de autoridades gubernamentales y de control, 2) el estudio de títulos del bien lo adelantó el INCODER, y 3) la restitución ordenada resultaba ser física y jurídicamente imposible, debido a que el predio se encuentra inmerso en la zona de operación minera y resulta inhabitable.

b) Sustantivo: Puesto que aplicó erradamente la Ley 30 de 1988 cuando la norma correcta era la Ley 1250 de 2007 y, además, ignoró el régimen legal de la posesión y de la compraventa de ésta (sic), en tanto coligió que al no haber adquirido la propiedad del bien inmueble, la querellante actuó en contra de la buena fe exenta de culpa.

Por lo que pretendió a través de la vía preferente:

«[…] se declare que el TERIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA- SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de D., con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia del 27 de mayo de 2019, en la que se resolvió en única instancia el proceso especial de restitución y formalización de tierras iniciado por M.A.P.A. y V.G.P. sobre la parcela No 118 Los Naranjos, que se tramitó bajo el número de radicación 20001-31-21-002-2017-00027-00» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 12 de diciembre de 2019[1], la S. Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 20170027, en el cual la accionante actuó como opositora, y que dio lugar a la presente queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La S. Agencia Nacional Minera instó porque se declarara que la entidad no tenía legitimación para pronunciarse sobre asuntos...

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