SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72745 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72745 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1783-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72745

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1783-2020

Radicación n.° 72745

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en su contra J.D.D.A.H..

I. ANTECEDENTES

J. de D.A.H. llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de noviembre de 2012, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Relató que por Resolución GNR 21619 de 22 de enero de 2014, la Administradora demandada le negó la prestación, bajo el argumento de que recibe una pensión «de vejez» por parte de Cajanal; aclaró que se trata de una de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 0002412 de 9 de febrero de 2004, por los servicios prestados como docente nacionalizado por más de 20 años, e informó que cumplió 50 años de edad el 29 de octubre de 2012, cotizó 1290 semanas a través de empleadores privados y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 33-35) y formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y compensación. Aceptó la petición presentada por el actor y la emisión y contenido de la Resolución 21619. Dijo que no le constaba lo demás.

Expuso en su defensa, que el carácter unitario del sistema hace razonable que el legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos pensiones que «cumplan idéntica función», pues ello resultaría inequitativo e implicaría una gestión ineficiente de recursos que son limitados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el ciudadano J. de D.A.H. (…) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos exigidos en el art.12 del Decreto 758 de 1990 (sic) para acceder a la pensión de vejez y esta pensión es compatible con la que actualmente disfruta de parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…) como sucesor procesal del ISS, a pagarle al señor J. de D.A.H. (…) la pensión de vejez, a partir del día 2 de noviembre de 2012, en forma vitalicia, con los incrementos legales y las mesadas de diciembre. Se obliga la entidad demandada a liquidar la pensión del ciudadano demandante conforme a las del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la situación más favorable.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…) a pagar en favor del señor J. de D.A.H. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de abril de 2014, por lo que se obliga a Colpensiones a liquidar y pagar en obligación de hacer, artículo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil, calculados mes a mes y hasta que se satisfaga el pago o solucione la obligación.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Absolvió de la indexación e impuso costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia gravada (fls. 72-73), el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada por la demandada y la adicionó para fijar el valor de la mesada para 2012 en $3.939.060, junto con un retroactivo de $134.736.424. Así mismo, precisó que desde junio el valor asciende a $4.264.008, junto con la mesada de diciembre. Impuso costas a la apelante.

A pesar de que el ad quem se pronunció sobre todos los puntos debatidos, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de discusión, que el demandante está jubilado por Cajanal, tal como se desprende de la Resolución 2412 del 9 de febrero de 2004 (fls. 22-24), en la cual se observa que recibió la pensión por haber sido docente durante 8507 días, equivalentes a 1215 semanas, «prestación de jubilación financiada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional».

Recordó que el demandante alcanzó 60 años de edad el 29 de octubre de 2012; que solicitada la pensión de vejez el 12 de diciembre de 2013, Colpensiones se la negó bajo la tesis de que ya recibía una que era incompatible con la reclamada, y que los tiempos allí cotizados, se «usan» para financiar la prestación que recibía de Canajal, a donde enviaría los aportes realizados. Luego de aludir a los motivos de inconformidad de la entidad, anotó que:

[…] está el apelante desconociendo que no existe ningún impedimento legal para la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, toda vez que las prestaciones reconocidas por Cajanal corresponden a aquellas que se conceden por fuera del sistema general de seguridad social y que conforme al artículo 279 de la Ley 100 son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

Consideró que se trata de prestaciones que se causan y financian de forma independiente pues, mientras la pensión de jubilación se consolidó por los servicios prestados como docente del sector público y por «tiempo contemplado en las normas propias», a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media, tendrá derecho el demandante si acreditaba los requisitos que consagra el sistema, en este caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con remisión al «Decreto 758 de 1990».

Lo anterior, por cuanto en el evento en que «un afiliado al mencionado fondo» tenga otras vinculaciones, existe para los empleadores la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones; que el afiliado podía seleccionar cualquiera de los regímenes y, las prestaciones y pensiones a las que tenga derecho en virtud de dicha afiliación, son independientes y compatibles con las que reciba de Cajanal, financiada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Razonó que las pensiones que otorga Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, no se sufragan con dineros provenientes del erario, a pesar de la naturaleza pública de la entidad, en tanto es solo una administradora de dineros de naturaleza parafiscal, con la destinación específica de subvenir las prestaciones del sistema, de suerte que la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez declarada por el a quo, no trasgrede la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

En punto a los requisitos para la pensión de vejez, el Tribunal encontró acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por contar más de 40 años al 1 de abril de 1994 y, de la historia laboral (fls. 41-46), constató que cotizó durante toda la vida 1290.86 semanas «y para el 22 de julio de 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 917.29 (…) beneficiándose de la transición hasta el año 2014», por manera que halló procedente el reconocimiento pensional, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 e infracción directa de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 549 de 1999 y 2 del Decreto 2527 de 2000.

Estima errada la conclusión de que la pensión que percibe el actor de Cajanal, es compatible «con la que supuestamente debía reconocer COLPENSIONES», pues no pueden coexistir dos prestaciones con cargo al mismo régimen de prima media con prestación definida.

Luego de copiar parte de las consideraciones de la decisión colegiada, señala que no discute que A.H. fue pensionado por Cajanal, en virtud del tiempo servido como docente del sector público y que acreditó cotizaciones a...

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