SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75422 del 23-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 23 Febrero 2020 |
Número de sentencia | SL576-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 75422 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL576-2020
Radicación n.° 75422
Acta 6
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRLEY DEL ROSARIO ARROYO DE ALZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 10 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- ANTECEDENTES
La recurrente (fls. 1-18) reclamó el reconocimiento de la mesada 14 a partir del 14 de noviembre de 2007, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, con sustento en que C. le negó dicho beneficio al momento de concederle la pensión de vejez, el 13 de diciembre de 2007, sin tener en cuenta que lo percibió en forma efectiva desde el 5 de agosto de 1999, inicialmente a cargo del BCH en Liquidación y a partir del año 2003, del propio Instituto de Seguros Sociales, hoy C., en virtud de la conmutación de que fueron objeto las obligaciones pensionales en cabeza de dicha entidad financiera. Precisó que «el ISS en el año 2003 al efectuar la Conmutación Pensional y calcular el valor a través del cálculo actuarial, SI tuvo en cuenta el cobro de 14 mesadas al año, pues no estaba vigente el acto legislativo 001 de julio de 2005»; también, que el Banco atrás mencionado «asumió el pago de la Pensión (…) hasta el 13 de noviembre de 2007, tal y como se concluye del Acta de Conciliación del 04 de Agosto de 1999» y que «mediante la Resolución N° 015603 del 13 de diciembre de 2007 el ISS asumió el pago de la Pensión de Vejez», momento en el cual, «suspendió el pago de la Mesada Catorce que hasta dicha fecha (…) venía percibiendo».
C. (fls. 141-146) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, «improcedencia de los intereses moratorios y el cobro de la indexación sobre las mesadas adicionales pretendidas», buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que la pensión a cargo del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, fue de naturaleza «convencional» y de orden temporal, al paso que la reconocida por C. se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que estaba sometida a las restricciones allí contempladas, en particular, a la prohibición de pago de la mesada 14, salvo para las prestaciones inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes causadas antes del 31 de julio de 2011.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 156-160 y 163-164) también repudió las aspiraciones de la demandante y blandió las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación alguna del Ministerio, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos planteados en la demanda, por cuanto no fue empleador de la promotora del proceso, no participó en la conmutación aludida, ni le corresponde asumir la carga pensional del extinto BCH.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 3 de diciembre de 2015 (fl. 81 -Cd), condenó a C. a pagar a la demandante «la mesada pensional del mes de junio o mesada 14, causadas respecto de la pensión de vejez que le fuera reconocida a la demandante a partir del año 2011, debidamente indexadas al momento de su pago», junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la demandante y C., así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 190 –Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo de la vencida en juicio, sin lugar a ellas en segunda.
Recordó que de acuerdo con el acta de la audiencia de conciliación que obraba en el expediente (fl. 20-22), el BCH en Liquidación reconoció a la actora «una pensión temporal desde el 5 de agosto de 1999», y que mediante Resolución 015603 de 2007 (fl. 119), el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció «pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2007», en cuantía de $1.523.235, conforme al régimen de transición y bajo el Acuerdo 049 de 1990. Repasó las resoluciones que documentaron la conmutación pensional aceptada por el ISS, sobre las obligaciones pensionales a cargo de la citada entidad financiera (fls. 38-118), de las cuales destacó que la demandante quedó incluida como «beneficiaria de una pensión de jubilación temporal».
De la lectura del numeral 11 del acta de conciliación celebrada entre las partes, dedujo que las condiciones de la prestación allí reconocida impedían considerar su compartibilidad con la que reconociera el sistema pensional; mucho menos, que «la...
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