SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88409 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88409 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88409

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 88409

Acta n.° 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por M.N.U.D.E., J.S. y J.A.E.U., contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Justificaron la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:

«Ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Z.Á. presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia en contra de M.N.U. de Echeverri, en su calidad de cónyuge supérstite del presunto padre, J.E.H.(.q.e.p.d.), y J.A. y J.S.E.U., como herederos determinados del señalado causante».

«Por auto de 30 de abril de 2019, el citado despacho corrió traslado a las partes de la “prueba genética” practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó un 99.999999% de probabilidades de un nexo paterno filial entre la actora y el difunto J.E.H..

«Para controvertir tal dictamen pericial, los allí querellados, hoy tutelantes, requirieron se recaudara otra experticia».

«En proveído de 17 de mayo siguiente, la juez cognoscente accedió a la memorada postulación, disponiendo que se realizara, nuevamente, la “prueba de A.D.N.” a Z.Á. e indicando que las respectivas expensas estarían a cargo del extremo petente».

«El 4 de julio posterior, la célula jurisdiccional encartada, acogiendo la solicitud de la allí accionante, impuso a los objetantes la carga de sufragar $4.500.000 por concepto de desplazamiento de Á., desde su lugar de residencia – Madrid (España)-, hasta la ciudad de Armenia, donde se recolectarían las muestras genéticas».

«Esa determinación fue ratificada, en sede de reposición, el 8 de agosto pasado. El tribunal confutado, inadmitió la alzada, el 1° de octubre siguiente».

«A dicho de los hoy promotores, efectuaron la consignación por la suma anunciada, el 8 de noviembre de la corriente anualidad».

«Los demandantes critican las providencias emitidas por los entes judiciales fustigados, en el subxámine auscultado, pues éstas (sic) los “[…] obligan de manera arbitraria e ilegal […] a asumir gastos que no se encuentran consagrados en la ley procesal y sobre los cuales no existe acreditación […]”».

Por lo tanto, pidieron que se deje sin efectos las providencias del 4 de julio y 8 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y la del 1° de octubre de esa misma anualidad proferida por el Tribunal Superior de Armenia – S. Civil Familia Laboral. (Fols. 1 a 74).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que originó la acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, indicó que «[…] la decisión de generar gastos, y no tener en cuenta los protocolos existentes para recaudo de pruebas genéticas en el exterior, obedeció al arbitrio iuris de la juez, el cual no podía este tribunal modificar por no ser una decisión objeto de recurso». (Fol. 87).

El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, señaló que «No se evidencia por parte de este Despacho desconocimiento de las normas propias del proceso que nos atañe, como tampoco vulneración de garantías fundamentales». (Fol. 91).

Los demás intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite correspondiente la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada».

«Emerge de lo anterior, que la citada regla especifica los autos susceptibles de impugnación vertical, entre los cuales no se halla aquél que asigna a una de las partes el pago de las expensas necesarias para la práctica de las pruebas requeridas».

«Ahora, como tampoco existe norma especial que autorice el citado remedio frente a la preanotada determinación, atinada resultó la tesis de la magistratura tutelada, al declarar improcedente el antedicho mecanismo jurídico». (Fols 102 a 109).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, los accionantes la impugnaron, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 122 a 123).

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto...

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