SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68785 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68785 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2020
Número de sentenciaSL1112-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1112-2020

Radicación n.° 68785

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a C. I. CARBOCOQUE S. A., a la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN -COOPMICAR-, a CARBOSUR S. A. y a COLUMBIA COAL COMPANY S. A.


Téngase en cuenta la renuncia al poder que fue concedido por la sociedad COLUMBIA COAL COMPANY S. A. a la abogada C.C.G., la que fue comunicada a dicha persona jurídica, conforme a los documentos visibles a folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería al abogado Belisario Velásquez Pinilla, como apoderado de COLUMBIA COAL COMPANY
S. A., en los términos del poder que le fue conferido, observable a folios 72 a 77 ibídem.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR HERNÁN TROCHEZ TRUQUE llamó a juicio a C. I. CARBOCOQUE S. A., a la COOPERATIVA DE OPERADORES MINEROS DE CARBÓN -COOPMICAR-, a C.S.A. y a COLUMBIA COAL COMPANY S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con COOPMICAR, ejecutado desde el 8 de febrero de 2006 y que se prorrogó en los términos de ley, desde el mismo mes y día, pero del año 2007 y que las llamadas a juicio son solidariamente responsables de los perjuicio que se le causaron, el pago de los salarios y prestaciones pendientes, aportes al sistema de seguridad social integral, con la indemnización «integral de perjuicios» originada por su culpa, en la ocurrencia de la enfermedad profesional.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestaba sus servicios personales como minero y picador a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN -COOPMICAR-, en las minas Milagro I y II, desde el 8 de febrero de 2006, con contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, prorrogado en forma sucesiva; que la licencia de explotación de la mina era de propiedad de C.S.A., con quien, la cooperativa suscribió contrato de explotación en 2003 y la cual constituyó un grupo empresarial con C. I. CARBOCOQUE S. A., que obraba como matriz desde el 16 de julio de 2005; que cumplía horario de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando, como salario variable promedio en el año 2006, la suma de $796.000; que, en ejecución del contrato, empezó a sufrir de una enfermedad profesional, «decretada a partir del mes de junio de 2006»; que según R. n.° 0002080 del 5 de septiembre de esa anualidad, se le dictaminó que sufría de neumoconiosis de minero.


Expresó, que la Sociedad Médica de Zipaquirá, el 1° de julio de 2005, le manifestó a la médico solicitante de la EPS, que en el paciente H.H.T.T. existía presencia de infiltrados peribronquiales por proceso de bronquitis con aumento del espacio retroesternal y tendencia al aplanamiento de hemidiafragmas por «atropamiento» de aire; que el 11 de octubre de ese año se le dictaminó que sufría de bronquitis crónica de posible origen ocupacional, porque trabajaba, desde hacía 38 años como minero; que la EPS SaludCoop, el 28 de agosto de 2006, lo valoró y determinó, la neumoconiosis de minero, recomendando oxigeno por clase funcional grado 4º y lo envió a medicina laboral; que el 28 del mismo mes y año, dicha entidad le remitió a COOPMICAR una solicitud para estudio de pruebas en primera instancia; que la compañía mencionada, lo remitió a medicina laboral del Seguro Social, para lo cual, asentó que se le había diagnosticado una posible enfermedad pulmonar.


N., que la EPS SaludCoop, el 10 de enero de 2007, le determinó que la enfermedad era de origen profesional, con fecha de «calificación» el 20 de junio de 2006; que estaba pendiente de valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para establecer la pérdida de capacidad laboral; que todas las accionadas eran solidariamente responsables de la indemnización «integral de perjuicios y otros», dado que la minería y explotación de carbón eran una función normalmente desarrollada por estas; que su empleadora no cumplió con la obligación prevista en el artículo 56 del CST y desatendió lo previsto en el 57 del mismo ordenamiento, lo que conllevaría al reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, tanto para él como para su compañera permanente e hijo, así como el perjuicio en vida en relación.


Finalmente, argumentó que entre las partes nunca se pactó contrato de asociación, sino de trabajo, por lo que los descuentos bajo la modalidad de aportes a la cooperativa debían ser reembolsados (f.° 11 a 57 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, La COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN -COOPMICAR-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo de tres meses, aclarando que el actor no cumplía con su obligación de comparecer al trabajo. Aunque admitió la relación entre las empresas demandadas, argumentó que ello no constituía solidaridad toda vez que tenía capital suficiente e independiente; que el actor trabajaba a destajo y que pretendía hacer creer que la enfermedad profesional se ocasionó por los 4 meses y 12 días de servicio, cuando confesó que había laborado 38 años al servicio de otros empleadores en labores de minería y que si lo que pretendía era una pensión, debía demandar a la ARP, por haberse cumplido con la obligación de afiliarlo; que de llegar a ser declarada responsable, lo sería por el tiempo de 4 meses y 12 días que laboró en la extracción de carbón; que el demandante se encontraba enfermo cuando ingresó a prestar sus servicios, situación que ocultó y al cuarto mes no pudo soportar más, que es cuando acudió al médico; que al observar sus antecedentes de salud, estaba en mal estado, por 38 años de servicios al mando de terceros.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de existencia de vínculo de socio del actor H.H.T.T. respecto de su demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES MINEROS DEL CARBÓN (COOPMICAR), motivo por el cual el actor se autodemanda y actúa de mala fe; inexistencia de responsabilidad de la cooperativa mencionada, en cuanto a la enfermedad profesional adquirida por el actor denominada «neumoconiosis», que le diagnosticó la EPS respectiva, en tiempo laborando a su servicio de extracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR