SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69152 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69152 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69152
Número de sentenciaSL1113-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1113-2020

R.icación n.° 69152

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., el diecinueve (19) de diciembre dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.V.M..


  1. ANTECEDENTES


JAIME VITOLA MARÍN, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 8 de junio de 2005, fecha en la que arribó a la edad de 50 años, con la respectiva indexación.


Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que laboró, sin solución de continuidad, en ELECTRIBOL y luego, mediando sustitución en ELECTROCOSTA, última absorbida por la accionada; que su contrato se suscribió el 3 de mayo de 1977 y se extendió hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando se acogió a un plan de retiro voluntario; que sus empleadoras suscribieron convenciones colectivas de trabajo, de las que es beneficiario, en especial, de la suscrita el 30 de diciembre de 1998, la cual, se encuentra vigente (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del demandante, pero informó que las estipulaciones extralegales fueron modificadas, mediante Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada, compensación y prescripción (f.° 186 a 196 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de junio de 2012 (f.° 798 a 799 y 800 Cd del cuaderno principal), condenó a la accionada a pagar al demandante la prestación jubilatoria convencional, en cuantía del 100 % de su último salario promedio. Declaró probada la excepción de prescripción desde el mes de septiembre de 2008, ordenando una primera mesada para el mes de octubre de esa anualidad, por valor de $3.447.732,32, suma que a 2012, ascendió a $4.052.156,73.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., con sentencia del 19 de diciembre de 2013 (f.° 3 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el demandante reclamaba el pago de su pensión con sustento en los artículos 5° y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1977 y 1982-1983, respectivamente, en atención a que la primera exigía 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 de edad.


Adujo, que la accionada allegó copia del Acta de Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrada con SINTRAELECOL, con el cual, a su entender, se habían modificado las condiciones para acceder a la prestación reclamada.


De ahí, que, como problema jurídico, estableció el determinar si un acta de esa naturaleza podía modificar algunos artículos de la convención colectiva de trabajo.


Para resolverlo, dijo que el proceso de negociación colectiva no aceptaba la disminución o menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, salvo cuando se presentaran circunstancias imprevisibles, ya que, los acuerdos extraconvencionales no podían modificar la convención colectiva y, para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación con radicación 23373, así como las identificadas con la radiación 36432 y 37523.


Expuso, que la doctrina anterior, era concurrente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1319-2000 e informó, que el acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad, porque no se estaba en presencia de un conflicto colectivo y su finalidad fue exclusivamente la de modificar algunas condiciones previstas convencionalmente y sin que se hubiera acreditado que ELECTROCOSTA, en ese tiempo, estuviera atravesando una difícil situación económica o que se presentaran imprevisibles situaciones que hicieran imposible cumplir con lo pactado extralegalmente; que el convenio celebrado entre la empresa y el sindicato, para regular condiciones de trabajo, no repugnaba con las relaciones obrero-patronales, siempre y cuando, la nueva situación de los asalariados, implicara el reconocimiento de derechos iguales o superiores a los obtenidos con anterioridad.


Expresó, que el artículo 51 del acuerdo, varió las condiciones para acceder a la pensión convencional, aumentando el tiempo de servicio y reformando los factores para calcularla, situación que haría más gravosa la situación del actor, porque conforme a lo dispuesto en ella, tendría derecho al beneficio extralegal, a partir del 8 de junio de 2005, pero, conforme a lo sostenido por el empleador, lo sería desde 2007.


Concluyó, que lo dispuesto en el acta extraconvencional, no podía surtir efectos, siendo viable conceder la prestación con sustento en el artículo 5° de la CCT 1976-77 y 20 de la 1982-1983, al cumplir 50 años de edad, el 8 de junio de 2005 y reunir, un tiempo de servicio de 29 años, 6 meses y 28 días; que la recurrente había insistido en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por la suscripción de un acta de conciliación; que, al estudiar el contenido de ese medio de convicción, no se involucraron los derechos pensionales del actor, «sino que toca de manera genéricas las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo» e indicó:


De suyo, la conciliación no puede invocarse para atribuirse efectos liberatorios de la obligación pensional, sino se dejó sentado expresamente (sic) situación que fue objeto de pronunciamiento por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2012, R.. 51514 […], por cuanto el actor ya tenía un derecho adquirido, tampoco era susceptible de conciliación, pues tal como lo invocó el a quo el derecho a la pensión es intransigible, irrenunciable por el trabajador.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las condenas impuestas (f.° 30 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR