SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77150 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77150 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77150
Número de sentenciaSL1114-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1114-2020

Radicación n.° 77150

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró C.D.R.R. al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum M.D.B.E. y D.M.B.B..

Se reconoce personería para actuar a la abogada M.P.J., como apoderada de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.

Así mismo, téngase en cuenta la renuncia al poder que le otorgó la misma administradora de pensiones, presentada por la citada abogada, visible a folios 44 y 45 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES

C.D.R.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A., y fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum M.D.B.E. y D.M.B.B., con el fin de que se condenara a las accionadas, en forma separada, conjunta o solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de F.A.B.R.; el retroactivo a partir del 6 de febrero de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes de ley; intereses moratorios; indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió ininterrumpidamente con F.A.B.R. por más de 12 años, hasta el 6 de febrero de 2008, fecha en que éste falleció; que aquel estuvo afiliado al ISS y aparentemente a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A., aportando más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y cumplía con el requisito de fidelidad, por completar más de 500; que cotizó en el ISS desde el 2005 hasta su deceso, argumentando que los mismos pertenecían al régimen de ahorro individual; que el 28 de noviembre de 2008 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante dicho Instituto hoy COLPENSIONES quien respondió que la responsable era AFP BBVA HORIZONTE.

Aseveró, que antes de iniciar la mencionada convivencia, el afiliado estuvo casado con M.D.B.E., con quien se separó de hecho en 1990 y se divorció el 24 de noviembre de 1999 a través de conciliación en proceso adelantado ante el Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín; que desde allí el causante fijó su residencia en el municipio de La Ceja – Antioquia, dando inicio a la convivencia con ella; que la prenombrada señora y su hija D.M.B.B., solicitaron la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hija sobrevivientes, pero no les asistía derecho, ya que la primera ya se había divorciado del causante y la segunda era mayor de edad para el momento del deceso, además de que no estaba estudiando (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación era la AFP BBVA HORIZONTE, por ser la última administradora a la cual se encontraba afiliado el causante y que, además de ello, al ISS cotizó cero semanas en el año anterior al deceso, por lo que no tenía derecho.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del Seguro Social, «en cuanto a los intereses moratorios», imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 93 a 95, ibídem).

Por su parte, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A., igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que, ante la existencia de múltiples beneficiarias, el reconocimiento de la prestación se encontraba condicionada a la decisión judicial y que, aunque la última afiliación válida lo fue ante ella, las cotizaciones 2005-2008 se reflejaron en el ISS, por lo que debían ser trasladada a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 127 a 133, ibídem).

M.D.B.E. y D.M.B.B., como intervinientes ad excludendum (f.° 86, ibíd.), solicitaron el reconocimiento de su derecho en su calidad de cónyuge e hija y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, los reajustes legales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, en que el 15 de julio de 1978 la primera se casó con F.A.B.R. y de dicha unión nacieron A.O., J.D. y D.M.B.B.; que durante el matrimonio fue víctima de violencia, como daba cuenta una orden de protección y la historia familiar integral de la Comisaría de Familia de la zona noroccidental, lo que produjo la separación de hecho el 26 de abril de 1995 y en los 3 años siguientes, el causante estableció su domicilio en diferentes lugares de Medellín, sin que se le conociera compañera permanente alguna; que pese a que se divorciaron el 14 de noviembre de 1999, nunca se liquidó la sociedad conyugal; que D.M.B.B. para la fecha de fallecimiento de su padre, pese a que había alcanzado la mayoría de edad, se encontraba estudiando.

Arguyeron, que el 10 de abril de 2008 reclamaron ante el ISS la prestación pensional; que les fue negada mediante Resolución n.° 036160 del 12 de noviembre de 2008, por considerar que la entidad competente para reconocerla era la segunda de las accionadas, decisión que apelaron y que fue confirmada mediante la Resolución n.° 0032614 del 29 de diciembre de 2009, agotando así la reclamación administrativa; que por varios años se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones «por cuenta de la sociedad conyugal» y que si C.D.R.R. llegase a demostrar que convivió con el causante como compañera permanente, se debía compartir la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003 (f.° 268 a 273, ibídem).

Al dar respuesta ad excludendum, C.D.R.R. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio, aclarando que la sociedad conyugal fue disuelta el 24 de noviembre de 1999, independientemente de que hubiera sido o no liquidada; las fechas de la separación de hecho y divorcio; que el fenecido se encontraba cotizando ante el ISS para el momento de su deceso y las solicitudes pensionales elevadas.

Afirmó, que no había posibilidad de compartir la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, ya que se divorciaron y por ende se disolvió la sociedad conyugal (f.° 360 a 365, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 427 a 439 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a realizar el traslado de los aportes que percibió del señor F.B.R. al fondo pensional AFP HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A. entidad última que deberá asentar los mismos en los periodos en los que fueron pagados.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A. a recibir las cotizaciones que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, que deberá entregarle respecto al finado afiliado F.B.R., y será el ente encargado de reconocer la prestación de sobreviviente a los beneficiarios del ex afiliado.

TERCERO: DECLARAR que el señor F.B.R. dejó causados los requisitos suficientes para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente.

CUARTO: DECLARAR que la señora M.D.B.E. no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor F.B.R..

QUINTO: DECLARAR que la señora C.D.R.R. ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero el señor F.B.R..

SEXTO: DECLARAR que la joven D.M.B.B. ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre el señor F.B.R..

SÉPTIMO: CONDENAR al...

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