SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74451 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74451 del 13-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente74451
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1955-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1955-2020

Radicación n.°74451

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (13) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES LIBRA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra instauró JAIRO GUEVARA BEDOYA.


  1. ANTECEDENTES


J. G.B. solicitó que se declarara que trabajó para Inversiones Libra S.A. «Hotel Cosmos 100» desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 2014, en consecuencia, pretendió el pago de la pensión prevista en el art. 267 del CST, la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo y la del art. 65 ibídem, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, las primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios personales como cantante a la «Empresa inversiones libra s.a. “Hotel Cosmos 100”» del 1 de agosto de 1985 al «30 de abril de 2014», en un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. en el bar G. del hotel mencionado; que el último salario que devengó fue de «$1.800.000»; que el 28 de febrero de 2014 Inversiones Libra informó a través de su representante legal, «sin justa, causa», que a partir de marzo de esa anualidad se reduciría la jornada laboral y por tanto el salario a la suma de «$720.000»; que rechazó la propuesta por cuanto desmejoraba sus condiciones laborales, por lo que presentó carta de renuncia el «2 de mayo de 2014» (fs.°11 a 21).


Inversiones Libra S.A. se opuso a lo pretendido en la demanda inaugural; negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y cualquier relación directa, que cumpliera una jornada laboral y el pago de salarios; señaló que no le constaba lo relacionado con la carta de renuncia.


En su defensa, afirmó que para la prestación de los servicios musicales en el «Hotel» «siempre ha tenido contrato con el señor luis a. bastidas», quien cuenta con un grupo musical del que es integrante el demandante; que los honorarios por tales servicios se cancelaban a B.; que la agrupación era autónoma en cuanto a la propiedad de los instrumentos «así como el repertorio y las demás condiciones de la prestación del servicio»; que L.B. era el único contratista del hotel y quien se encargaba de «organizar su grupo en numero (sic) y capacidades de los interpretes (sic) y músicos»; que en varias ocasiones no siempre fueron los mismos integrantes del grupo los que se presentaban noche tras noche.


Manifestó que el demandante durante la vigencia del contrato civil de prestación de servicios que la inversora celebró con B., nunca manifestó inconformidad o inquietud con relación al pago de salarios.


Resaltó que el actor a fin de cumplir sus obligaciones a favor de Luis B., acudía al hotel con sus propias herramientas de trabajo, amplificadores y demás; que «adicionalmente manejaba autonomía en sus presentaciones, pues la agrupación era quien decidía que repertorio se ejecutaría en cada oportunidad»; que el 19 de julio de 2001, «las partes conciliaron la naturaleza jurídica de la relación» en la suma de $12.000.000; que tanto antes como después de la conciliación, los servicios se siguieron prestando «de la misma forma y bajo las mismas condiciones sin que existiera variación sustancial en cuanto a la esencia y naturaleza de los servicios prestados».


Como excepciones, interpuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» (fs.°54 a 64).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 26 de mayo de 2015 (f.°cd 76), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de 6 de octubre de 2015 (f.°cd 86), resolvió:


Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 29 laboral del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2015, en el presente proceso ordinario, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes entre el 1 de agosto de 1985 y el 2 de mayo de 2014, de conformidad con lo que se expuso en esta audiencia.


Segundo: Condenar a la demandada a reconocer a favor del actor las siguientes sumas y conceptos de manera indexada al momento de su reconocimiento:


Prima de servicios, $1.044.648; vacaciones, $673.597; cesantías según retroactividad $11.069.819; intereses a las cesantías $390.778.


Tercero: Condenar a la accionada a trasladar a favor del trabajador con destino a la administradora de pensiones que este disponga, la suma correspondiente al título pensional calculado con base en el cálculo actuarial, que la entidad que escoja deberá elaborar y cuyo importe deberá pagar la aquí demandada.


Cuarto: Condenar a la accionada a pagar al actor la suma de $390.778 a título de sanción por falta de pago oportuno de intereses a las cesantías.


Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a derechos causados con anterioridad al 5 de junio de 2011.


Sexto: Costas a cargo de la parte demandada; las de primera se revocan y se imponen a la parte demandada.


[….]


Propuso como problemas jurídicos determinar si se probaron los elementos para la configuración de un contrato laboral, y en caso afirmativo, estudiar las condenas consecuenciales de esta declaración.


Para resolver acudió a los arts. 23 y 24 del CST, haciendo énfasis en la presunción legal que prevé la última disposición, en cuanto a que toda relación laboral está amparada por un contrato de trabajo; igualmente dispuso tener en cuenta el art. 177 del CPC para verificar si la parte actora cumplió con la carga de la prueba.


Recordó que al trabajador le basta probar la prestación de sus servicios personales al empleador; que en razón de la presunción consagrada en el art. 24 del CST, le corresponde al demandado acreditar que durante el desarrollo de la relación no hubo subordinación, «denominada por la jurisprudencia subordinación jurídica para desvirtuar la existencia del mismo».


De las pruebas testimoniales y de la documental de folio 4, advirtió que el actor prestó sus servicios a favor de la demandada en el bar del Hotel Cosmos 100; dicho esto aseveró que había operado la presunción citada, al no ser desvirtuada por la demandada,


[…] como quiera que de la declaración rendida por el representante legal de la empresa se pudo establecer que el actor siempre cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:30 pm a 10:30 pm para desempeñarse como músico en favor de esa unidad de explotación económica como es el bar del hotel de propiedad de la demandada, quien dispuso de la capacidad y de la fuerza de trabajo desde el año 1985, como se constata a folio 4 del expediente.


Si bien el demandante no recibía órdenes relacionadas directamente con la ejecución de su labor, ello no desvirtúa la subordinación jurídica que se constató en el presente caso, toda vez que su actividad, esto es, la interpretación de partituras sobre la que el empleador no podía impartir ordenes por tratarse...

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