SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88227 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88227 del 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88227
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3477-2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3477-2020

Radicación n.° 88227

Acta n.°. 16

Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito en el presente trámite, por la intervención de la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, se procede a resolver la impugnación interpuesta con mediación de apoderado, por los señores H.A.G.H. y D.R.S., en contra del fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los reclamantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales «al debido proceso legal», y defensa técnica, presuntamente desconocidos por las accionadas.

Como sustento de su pedimento indicaron que:

a.) Con su actuación, las autoridades judiciales convocadas les infringieron a los accionantes el debido proceso, al incumplir el conjunto de procedimientos legislativos y judiciales que son de imperioso acatamiento, para que una resolución referida a la libertad individual sea formalmente valida; que se incumplió con el contenido que debe plasmarse en la sentencia para que se constituya en garantía del orden y la justicia; que resolvieron las dudas probatorias en contra de los procesados y no aplicaron el principio de indubio pro reo, por lo que fue evidente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicio de identidad; que se le dio un alcance y entidad a las pruebas que objetivamente no tenían, con lo que se afectaron los derechos individuales de los accionantes; que no existió imparcialidad en la apreciación de las pruebas por los falladores; que la condena se fundamentó únicamente en la denuncia que instauró S.E.J.R., el informe rendido por él ante el Gaula Regional B. el 18 de julio de 2003, y lo manifestado por los familiares y amigos de aquel; que las sentencias de primera, segunda instancia y la de casación son violatorias del debido proceso por carecer de motivación, ya que esta es lo que va a permitir a los sujetos procesales conocer las razones probatorias y los juicios lógicos sobre los que el juez construyó su decisión, para que sea posible el cumplimiento del principio de justicia material del art. 228 de la Carta Política; que a lo largo del proceso y en los fallos judiciales se presentó un error en la adecuación típica de la conducta imputada a sus representados, toda vez que no se trató del ilícito de concusión, sino de cohecho propio establecido en el artículo 405 del Código Penal, lo que deviene en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso

b.) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, asevera que sus prohijados carecieron de ella, y que por una mala, equivocada, indebida e irresponsable representación se produjo la condena en contra de los señores G. y R.; y que el abogado defensor no actuó con el conocimiento debido para pedir las pruebas conducentes, y que en el evento en que se hubieren decretado, otra seria la suerte de sus defendidos; que esto lo corrobora el juez de primera instancia cuando reconoce que el abogado «no supo pedir las pruebas en las etapas procesales en que debió solicitarlas»; que con ese actuar se omitió el derecho y la oportunidad de ejercer una adecuada defensa técnica, con lo que se negó la posibilidad de presentar las de descargo y de controvertir las allegadas en contra de los acusados; que «la sentencia fue proferida en una actuación viciada de nulidad» por desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica porque el abogado de los vinculados no ejerció adecuadamente el «cargo para el cual fue designado».

c.) En relación con la garantía de inaplicación y omisión durante el proceso de una recta, pronta y cumplida justicia, así como la vulneración de la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, afirma que durante el tiempo - 16 años y 6 meses - que lleva la investigación penal en contra de sus representados esta no se aplicó, lo que ha llevado durante este interregno, a que se encuentren en un estado de zozobra e inseguridad jurídica. Insiste en que los convocados a este trámite desconocieron los preceptos consagrados en los artículos 1, 2, 4 a 6 y 33 de la Ley 599 de 2000; 234 y 238 de la Ley 600 de 2000; el 29 de la Constitución Política; 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 6 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Expone como razón de disenso - de la valoración que dieron los funcionarios judiciales - sobre las versiones suministradas por el IT L.A.F., investigador del Gaula, así como la del quejoso en su denuncia y posterior ampliación de la misma, que ellas dan cuenta de que se trata de un delito de «cohecho propio», y no del delito de «concusión» pues la iniciativa del soborno partió del denunciante sin presión y sin engaños, y no de parte de los policiales incriminados; reprocha de los falladores, la valoración que hicieron de las declaraciones ofrecidas por los testigos L.L.L. (esposa del denunciante), C.M.J.R., y H.J.R.Q., quienes no fueron presenciales de los hechos, sino que supieron de ellos de oídas, así como lo narrado por los deponentes con respecto a lo manifestado por el denunciante y los familiares de este, en cuanto a que un camión de la policía «como con 10 policías a bordo los cerró», y los requisaron, y que jamás hubo una persecución, que ello nunca sucedió y que esto fue una estrategia del denunciante para hacer ver que sabían del transporte del oro, para asustarlos, para despojarlo de dos lingotes de oro y luego pedir rescate por ellos y hacerse pasar como víctima

Que todas esas afirmaciones generan «una gran duda» sobre la petición de dinero efectuada por sus defendidos al denunciante y por el contrario, lo que hacen ver es que fue aquel quien hizo el ofrecimiento al verse descubierto; más aún los falladores de instancia, no tuvieron en cuenta lo informado por la DIAN sobre el hecho de que S.E.J.R. no aparece registrado como contribuyente en la DIAN en B., ni en Cúcuta y sobre la cancelación del certificado de persona natural y del establecimiento de comercio denominado «Joyería Florián de Colombia»; que por todo lo anterior fue que la Justicia Penal Militar varió la calificación del delito de concusión, al del cohecho propio, para con posterioridad «acomodarlo» nuevamente al primer tipo penal y decide enviar las diligencias a la justicia ordinaria.

En conclusión, dicen que lo que realmente sucedió en el «Alto de los Padres» fue que entre el denunciante y los denunciados, «celebraron un negocio o pacto ilícito» en el cual la iniciativa de tal concierto fue de S.E.J.R., quien para «favorecerse compró la justicia representada por los patrulleros de carreteras y que también debería ser judicializado» y es por ello, afirman, que la conducta desplegada apunta hacia un cohecho propio y no como el ad quem confirmó lo dicho por el juez de primera instancia, de que era delito de concusión; que no existió imparcialidad de los funcionarios judiciales en búsqueda de la verdad y que las pruebas del proceso no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que hubo un error inducido, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas fueron víctimas de engaño por parte del denunciante J.R. y ese ardid las condujo a tomar una decisión que afecta los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de sus clientes.

Solicitan que acorde con los artículos 83 y 87 de la Carta Política, se tutelen los derechos fundamentales reclamados, «y los demás que oficiosamente estimen convenientes», y en consecuencia se revoquen las sentencias del 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., la del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior de B. Sala Penal, y la del 6 de noviembre de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto del 10 de diciembre de 2019, se admitió la acción por parte de la Sala Civil de esta Corporación, y ordenó notificar a todas las...

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