SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109983 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109983 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109983
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 109983

(Aprobación Acta No. 090 )

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por D.M.B. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de febrero de 2020, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía general de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Notaría 23 del Circulo de Cali, la Notaría 1 del Circulo de Cali, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca, la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Inspección de Policía la Nueva Floresta de Cali y la señora L.Á.B.R. – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

Son diferentes los hechos por los cuales se promueve la presente acción de tutela, los cuales se concretan de la siguiente manera:

a- La señora M.C.V., esposa del accionante, falleció en medio de un accidente de tránsito en la vía Cali-Palmira, donde participó un vehículo asegurado por MAPFRE seguros S.A., razón por la cual, ante la Fiscalía 170 Seccional de Palmira se adelantó, se adelantó proceso penal donde la aseguradora procedió a realizar un acuerdo conciliatorio con los que tenían derecho a ser indemnizados, trámite dentro del cual fue excluido el actor a causa de que sus hijas manifestaron que había abandonado el hogar.

b- Manifiesta que se inicio en su contra por parte de la Fiscalía proceso penal por el delito de Violencia intrafamiliar, a causa de la denuncia realizada por sus hijas, proceso que adelanta el Juzgado 34 Penal Municipal, donde se encuentra en etapa de juicio, sin embargo, no ha sido asistido por los defensores públicos asignados al caso en debida forma, viéndose afectado su derecho de defensa, pues se realizaron estipulaciones si su consentimiento, lo cual puso de presente al juez a fin de que nulitara lo actuado.

c- Que ante la Notaria 23 se adelantó proceso de sucesión sin que se hubiese cumplido las solemnidades que establece la norma para dicho procedimiento.

d- Que el 24 de noviembre de 2016 fue desalojado por parte del personal de la policía adscrito a la Estación Nueva Floresta de su inmueble ubicado en la carrera 24 No. 49-36, en razón de la orden emitida por la Juez de Paz, A.B.R., dentro del proceso adelantado por sus hijas y otras personas, razón por la cual inició ante la Gobernación del Valle, proceso de perturbación a la propiedad, donde dicha entidad decidió mantener el status [sic] ordenando al personal policivo reintegrarle nuevamente el inmueble.

e- Por lo cual con sustento en la escritura pública de la sucesión, las hijas del accionante y otros iniciaron proceso divisorio ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali, dependencia que despachó de manera negativa la pretensión divisoria y procedió a rematar el inmueble para efectuar la respectiva repartición del mismo. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 7º Civil del Circuito. Instancias que, a juicio del actor, tomaron las decisiones inducidas en error, lo que configura el delito de fraude procesal.

f- El accionante denuncio ante la Fiscalía a sus hijas y a otros por el delito de Perturbación a la posesión de bien inmueble, correspondiéndole el conocimiento a la fiscalía 10 Local, funcionaria que decidió archivar el proceso por falta de medios de prueba que sustentar la iniciación de la investigación.

g- Igualmente, denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura a la Juez de Paz que decidió sobre el desalojo, correspondiéndole el conocimiento al despacho del doctor L.R.M.F., despacho ante el cual elevó petición solicitando se le reconociera la calidad de víctima dentro del proceso disciplinario. Solicitud que no le ha sido resuelta.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó por improcedente el amparo deprecado, pues consideró que respecto algunas de las pretensiones se configuraba una temeridad procesal, frente a otras se incumplía el requisito general de subsidiariedad y, en relación con las restantes, no existía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Aseveró que, le era imposible emitir un fallo en lo concerniente al «reproche de las decisión tomada por la Notaria 23 del círculo de Cali, ante la cual se adelantó proceso de sucesión donde se decidió dividir los bienes de la hoy fallecida M.C.V., pues dicha pretensión era temeraria, dado que D.M.B., interpuso una acción de tutela en 2017, con los mismos hechos y la misma solicitud.

Manifestó que tampoco era necesario pronunciarse sobre la petición «hacer efectivo lo ordenado por el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle», pues dicha determinación fue desplazada por la orden de venta del inmueble proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Oralidad de Cali.

Afirmó, que los autos proferidos por el Juzgado Décimo Municipal y Séptimo del Circuito, ambos de Cali, no constituyen una vía de hecho, pues son decisiones razonables y plausibles, pues valoraron todos los argumentos presentados en la demanda y su respectiva contestación, sin que el accionante hubiese aportado elementos materiales probatorios suficientes que acrediten el presunto error al que fueron inducidos estas autoridades.

Adujo, que la solicitud de amparo frente al proceso penal adelantando en contra del accionante, se torna improcedente, debido a que el proceso sigue en curso, lo que le permite ejercer los respectivos mecanismos de defensa dentro del mismo, además, las decisiones adoptadas por dicha accionada carecen de algún defecto que impiden su valoración por parte del Juez Constitucional.

Asimismo, consideró que no existieron pruebas suficientes que demuestren alguna vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Por último, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto respecto de la pretensión contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pues mediante una decisión datada al 22 de enero de 2020, resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, y dicha determinación no es arbitraria o desproporcional.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto trajo a colación que, debido a la informalidad que caracteriza a las acciones de tutela, «está por fuera del sentido común; que en esta instancia se me quiera exigir que precise de entrada en la solicitud (…) cual es el defecto o defectos en que incurrieron los accionados».

Manifestó no existe temeridad respecto de la pretensión elevada contra la Notaria 23 del Circulo de Cali, pues, aunque ciertamente en la solicitud de amparo que interpuso en el 2017 se refirió a la configuración de hechos que, a su criterio, son constitutivos de fraude procesal, en la presente acción trae a colación hechos y pruebas nuevas, que ameritan su estudio.

Argumentó que ciertamente su solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, además, los elementos probatorios que aportó demuestran, sin lugar a duda, la vulneración a sus derechos fundamentales.

En concreto, como puntos de inconformidad con la parte considerativa de la providencia recurrida estableció[3]:

a) Respecto del trámite de sucesión adelantando ante la Notaría 23 del...

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