SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109056 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109056 del 16-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109056
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Abril 2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP

Radicación n.° 109056

(Aprobado Acta n.° 78)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por P.J.A.M., frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, la Inspección de Policía del mismo municipio, y la Fiscalía 1ª de S., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad privada, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Manifiesta la parte actora, que el inmueble ubicado en Santo Tomas – Atlántico, ubicado en la calle 7 No. 11-81 identificado con matricula inmobiliaria 040-98913 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, hoy con la matricula inmobiliaria 041-25564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de S. y con referencia catastral 01-00-0073-0013-000, fue adquirido por el señor P.A.P. (fallecido) mediante compra-venta contenida en la Escritura Pública No. 94 del 13 de Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El mencionado señor, falleció el 26 de julio de 2000 dejando el bien inmueble en condición intestada, sin embargo los herederos decidieron no realizar de manera inmediata el proceso de sucesión por lo que a la fecha debería aparecer el nombre del causante.

Luego, debido a la muerte de la señora E.d.C.M. de Altamar (esposa del causante) el día 8 de junio de 2018, el accionante en condición de heredero del bien inmueble se decide iniciar (sic) trámites de la sucesión para lo cual se les (sic) solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de S. la expedición vía correo electrónica (sic) el certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matricula No. 041-25564, encontrando en la anotación No. 6°, registro realizado el 1 de noviembre de 2013, en la que se advirtió la transferencia del derecho de dominio mediante escritura de compra-venta No. 94 del 13 de julio de 1997 de la Notaría Única de Santo Tomas, fue vendido por el señor P.A.P. (fallecido) a la señora E.d.C.A.M. identificada con la cedula de ciudadanía 22.431.117 de Barranquilla.

El mencionado inmueble también contenía las siguientes anotaciones: Anotación No. 7 del 14 de noviembre de 2013: se registro una hipoteca con cuantía indeterminada (gravamen), acto protocolizado según escritura pública No. 2395 del 13 de noviembre de 2013 de la Notaria Novena de Barranquilla en la cual interviene; Anotación No. 8 del 17 de marzo de 2014: se registró cancelación por voluntad de las partes hipoteca con cuantía indeterminada, actos protocolizado según escritura pública No. 172 del 13 de febrero de 2014 de la Notaría Única de Santo Tomas; Anotación No. 9 del 17 de marzo de 2014; se registró hipoteca con cuantía indeterminada, acto protocolizado según escritura pública No. 2077 de 14 de marzo de 2014 de la Notaria Primera de S. en la cual intervinieron; Anotación No. 10 del 27 de mayo de 2014: se registró la compraventa, acto protocolizado según escritura pública No. 4898 del 27 de mayo de 2014 de la Notaria Primera de S. en la cual intervinieron.

Afirma la parte actora que el acto de compra venta mediante el cual la señora E.A.M. obtiene el título de propiedad del bien inmueble está viciado de falsedad, por tal motivo el accionante señala que los actos protocolizados después de la escritura pública No. 94 de 13 de julio de 1997 y registrada el 1 de noviembre de 2013 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla en la anotación No. 6 del folio de matricula 040-98913 hoy 41-25564, carecen de legitimidad. Es por ello que deciden los interesado (sic) formular denuncia penal el día 18 de septiembre de 2018, ante Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías de S. – Atlántico por el delito de falsedad ideológica en documento público y otros, persiguiendo dejar sin efecto la trasferencia del derecho de dominio realizado al parecer de manera ilegal a E.A.M. y por ende dejar sin efecto cualquier acto jurídico posterior.

Anotan el accionante (sic) que el día 28 de agosto de 2019 recibió visita de un funcionario de la Inspección de Policía de Santo Tomas – Atlántico, para informar de un proceso civil de desalojo del inmueble. El accionante al dirigirse a las oficinas de la Fiscalía buscando información del proceso que instauro señalo lo (sic) haber recibido respuesta; por tal motivo se vio en la necesidad de acudir a la Personería Municipal de Santo Tomas para solicitar cooperación, pero allí le informaron que el día 15 de octubre de 2019 el accionante radicó una solicitud de impulso procesal de la denuncia penal SPOA No. 087586001258201801138, en donde solo recibieron constancia de la existencia del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la Fiscalía a cargo de la investigación no ha superado el término contemplado en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, que en este caso particular es de tres años, en atención a que la denuncia presentada comprende a siete personas y la presunta comisión de cinco delitos.

Tampoco encontró viable el restablecimiento del derecho deprecado, al observar que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir para ello, ante el Juez de Control de Garantías.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, ya que la parte interesada contó, dentro del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado número 2017-00024, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomas, con la oportunidad de oponerse en la diligencia de entrega del inmueble.

LA IMPUGNACIÓN

P.J.A.M., mediante memorial reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad privada, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la supuesta mora presentada en la indagación penal adelantada por la presunta falsedad en la documentación de la compra – venta de una propiedad en la que habita el accionante y que fue afectada con una decisión de restitución de bien inmueble.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la...

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