SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109891 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109891 del 16-04-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5384-2020
Número de expedienteT 109891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Abril 2020






JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP5384-2020

Radicado N° 109891.

Acta 78


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).



A S U N T O


Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por VIVIANA PAOLA R.J. y JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN, a través de su apoderada, contra el fallo proferido el 3 de marzo del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela en relación con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y amparó los derechos fundamentales de los mismos al debido proceso y al buen nombre, conculcados por COOMEVA E.P.S., cuya vinculación se realizó de manera oficiosa por el A quo.



A N T E C E D E N T E S


Aspecto fáctico, fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados.


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:


2.- HECHOS


Afirma que los accionantes, con ocasión de su vínculo laboral con C.E.S., se han visto incursos en sanciones disciplinarias – administrativas impuestas en incidentes de desacato; pero que a pesar que estas no refieren violación a la ley penal, han sido registradas en el Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional (de ahora en adelante SIOPER), el cual funciona como base de datos donde ingresan los registros delictivos nacionales, se consultan antecedentes judiciales en línea y se identifica a las personas dedicadas a actividades al margen de la ley; por lo que es utilizada para materializar las órdenes de captura proferidas por los jueces.


Menciona que la accionada no está facultada para incluir las referidas sanciones en la plataforma SIOPER, pues ello vulnera normas de carácter constitucional y legal; aunado a que no se efectúan las respectivas actualizaciones en esta.


Concluye que se configura un daño a los accionantes pues estos no han cometido delito alguno y que lo que pretende no es que el accionado se abstenga de efectuar las órdenes de arresto, sino que las mismas no las incluya en la plataforma.


3.- ACTUACIÓN PROCESAL

(…)


3.1.- La Policía Nacional contestó la tutela…, manifestando que lo que buscan los accionantes es limitar los mecanismos de registro y consulta de requerimientos de los jueces de tutela, evadiendo así las órdenes de arresto que se registran en el SIOPER; además, no puede abstenerse de hacer efectivas las órdenes referidas, pues dicha disposición debe ser proferida por las instancias judiciales competentes.


A pesar de ello, manifiesta que la información obrante en el SIOPER es de carácter restrictivo, por lo cual los antecedentes judiciales de los accionantes no presentan anotación alguna.


La tutela es un mecanismo excepcional que, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento del juez ordinario, no puede hacer uso de esta.


Informa que para ese momento la señora R.J. tiene 6 órdenes de arresto y 18 el señor DE LA HOZ TOBÓN.


Por lo expuesto, solicita declarar la carencia actual del objeto de la tutela, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no ser quien pueden (sic) cancelar las órdenes de arresto y que en el evento que se requiera solucionar de fondo la solicitud, se vincule a cada una de las autoridades judiciales que ordenaron arresto contra los accionantes.


3.1.2. Coomeva EPS S.A…, no dio contestación a la tutela sino que allegó copia de las decisiones proferidas por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué – Tolima de fecha 29 de enero de 2020, Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Florencia – Caquetá de fecha 28 de enero de 2020, Juzgado 6° Penal Municipal del Caquetá de fecha 13 de febrero de 2020, Juzgado 1° Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva – H. de fecha 9 de enero de 2020, Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Neiva – H. de fecha (sic) y Comunicación del Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué de fecha 10 de febrero de 2020, donde se revocan, inaplican, abstienen de continuar o dejan sin efecto los incidentes de desacato referidos y las órdenes de arresto existentes en cada uno de ellos.



EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo del año en curso, declaró improcedente la tutela impetrada por los accionantes en contra de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y amparó los derechos fundamentales de los mismos al debido proceso y al buen nombre, presuntamente infringidos por COOMEVA E.P.S., cuya vinculación se realizó de manera oficiosa por el A quo.


Adujo, para el efecto, en relación con el primero, que no es la Policía la que está transgrediendo alguno de los derechos invocados, debido a que el registro en la plataforma SIOPER1 de las órdenes de arresto disciplinarias dispuestas dentro de los incidentes por desacato, es el resultado de los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales competentes, no siendo, por tanto, esa la fuente de la presunta vulneración de derechos, máxime si se tiene en cuenta que la información que tiene la Policía Nacional de sanciones por desacato “no tiene incidencia en el registro de antecedentes o asuntos pendientes con la justicia, según se evidencia en los certificados de policía que fueron anexados en la contestación de esa entidad”.


En cuanto a la Entidad Promotora de Salud, indicó que era la causante de los incumplimientos en el servicio de salud que conllevó, de contera, “órdenes de tutela y sanciones por desacato contra los accionantes, como responsables en la entidad”, por lo que, entonces, es a ésta a la que se debe exigir “poner en conocimiento de las autoridades judiciales que tramitan los incidentes, las novedades de personal, como es lo sucedido con la señora R.J., quien ya no labora en esa [E.P.S.] y lo pertinente con el otro accionante, en caso que no sea ya el encargado de cumplir los fallos, a efecto que se actualice y corrija la información, según sea el caso”.


De ahí que le otorgara 48 horas a COOMEVA E.P.S., después de la notificación del fallo, para que “proceda a comunicar a las autoridades judiciales lo que sea procedente frente a cada uno de los requerimientos que aparecen en el registro de la Policía Nacional –que ya conoce-, en relación con esa persona [Viviana Paola Rivera Jiménez], así como lo que en derecho corresponda en relación con el otro accionante [Juan Guillermo de la Hoz Tobón], pues, aquélla, desde el año anterior, no es funcionaria de la entidad, por lo que no era viable que siguiera siendo requerida por incumplimiento a los fallos de tutela.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la apoderada de los demandantes, quien precisó, después de transcribir un aparte del fallo de primera instancia, que para el magistrado era claro que las órdenes de arresto por incumplimiento de un fallo de tutela, tienen un carácter administrativo, por lo que “no deben constituir un registro delictivo”; de contera, al incluirse en la base de datos aludido las órdenes administrativas (solicitudes de arresto) expedidas en contra de sus poderdantes, es componente de “extralimitación” de las funciones del órgano policivo, “por cuanto la normatividad que faculta a la Policía Nacional para llevar una base de datos de registros delictivos no se extiende a incluir dentro de aquella las órdenes de arresto disciplinarias-administrativas, como así ocurrió en el caso de VIVIANA PAOLA y JUAN GUILLERMO.


Por ello, insiste, aun cuando es cierto que la normatividad faculta a la Policía Nacional para llevar registros en bases de datos, ello se circunscribe únicamente a registros delictivos, es decir que constituyen antecedentes penales al tenor del artículo 248 C.P., y por tanto, al incluir en el registro las sanciones administrativas disciplinarias constituye un exabrupto jurídico”, situación que, en su sentir, es avalada en cierta forma por el fallador de instancia, al admitir que esa anotación resulta necesaria para poder materializarse la orden de arresto, en cualquier parte del país, pues “dichos registros son el resultado de los requerimientos judiciales”, de ahí que, en su criterio -la de la impugnante-, “se convierte la medida disciplinaria en un castigo penal y trasforma al disciplinado en un delincuente”.


Con fundamento en ello requiere la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de sus representados.



CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.


A su turno, el canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar improcedente la tutela en contra de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional...

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