SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87401 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87401 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87401

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 87401

Acta n.º 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

En atención a que en pasadas oportunidades he manifestado a la Sala mi impedimento para conocer de asuntos en los que haya intervenido la Procuraduría General de la Nación o sus delegadas, por el nombramiento en provisionalidad de mi hermana en dicha entidad, pero el mismo no ha sido aceptado, se procede a resuelve la impugnación presentada por el accionante, E.D.J.G.O., contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, precisando que, aunque se realizó sorteo de conjueces por cuanto no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda.

AUTO

Acéptese el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada, en tal virtud sepáresele del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el señor E. de J.G.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «que también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con darle primacía al bloque de constitucionalidad cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales», los que en su sentir fueron vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, se adelantó la actuación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos (Antioquia), con el fin de lograr la restitución y formalización de tierras sobre el fundo denominado “La Ilusión” ubicado en la vereda Betulia de esa misma localidad, conforme al trámite previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; que el 12 de febrero de 2016, el juzgado admitió la demanda y ordenó entre otras disposiciones, la publicidad de la solicitud y del auto admisorio en los términos del literal e) del artículo 86 de la misma normativa, para que las personas que creyeran tener derechos legítimos sobre el bien objeto del reclamo comparecieran al proceso para hacerlos valer.

Que en esa misma providencia se ordenó correr traslado de la solicitud a A.T.G., O.G. y E. de J.G.O. como actuales ocupantes del terreno, a quienes se les notificó personalmente; que igualmente se dispuso poner en conocimiento del asunto a B.G., la cual se realizó a través de una empresa de correo a la dirección suministrada, y también se le corrió traslado de la demanda a la Nación por tratarse de un predio baldío, a través del INCODER en liquidación –Ahora Agencia Nacional de Tierras- y el Ministerio de Agricultura; que posterior, el 16 de febrero de 2016, el despacho elaboró por secretaría el aviso para publicitar el proceso en los términos establecidos en el artículo 86 literal e) de la Ley de víctimas, lo que se cumplió en el periódico “El Tiempo” en su edición del 28 de febrero de 2016.

Que una vez realizadas las notificaciones de los intervinientes, A.T.G., O.G. y el accionante, propusieron excepciones de mérito y presentaron oposición a las pretensiones; que con auto del 6 de mayo 2016, la autoridad judicial admitió únicamente la formulada por el promotor del amparo, e inadmitió por extemporáneas las presentadas por A.T.G. y O.G.; que contra la anterior determinación, los desfavorecidos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 1.º de junio de aquel año, el juez singular mantuvo su decisión y concedió la alzada.

Que el 29 de junio de 2016, la autoridad judicial querellada decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y otras de oficio; que una vez se agotó el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, por auto de 30 de septiembre de ese año, se remitió el expediente al Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para los fines pertinentes; que recibido el expediente por el colegiado, lo devolvió al juzgado de origen, para que vinculara a la Agencia Nacional de Tierras – Antioquia, toda vez que es competencia de esa entidad, la defensa de la nación, cuando los predios solicitados en restitución revisten la condición de baldíos y, además exhortó al despacho para que realizara un estudio completo que dicha calidad que se le atribuye al inmueble objeto del reclamo, con base en la Instrucción Conjunta n.° 13 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

Que una vez se cumplió lo anterior, ingresó el expediente nuevamente al superior para lo de su competencia y el 3 de marzo de 2017, avocó conocimiento; que el 25 de abril siguiente, decretó pruebas de oficio en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; que en proveído del 4 de abril de 2019, el magistrados sustanciador resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el señor E. de J.G.O., tras considerar que el término de 15 días para oponerse a la demanda, venció el 18 de marzo de 2016, mientras que el escrito de oposición fue radicado en la Oficina Judicial el 8 de abril de 2016, por lo que devolvió el expediente al juzgado para que continuara y decidiera de fondo el asunto frente a las pretensiones levadas en favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos, en los términos del artículo 79 ibídem.

Que contra esa determinación, presentó recurso de reposición, y como argumentó de su descontento alegó que el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, regula el traslado para titulares inscritos y personas indeterminadas mediante la publicación; que él es un tercero determinado y para ese caso particular la norma no previó nada, por lo que «debe seguirse el procedimiento contemplado en el C.G.P., esto es, la notificación personal»; que hacerlo de otra manera impone una carga que difícilmente se podría superar, pues en este caso es un adulto mayor, campesino, víctima de flagelo del desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos, quien también fue despojado de su tierra la que viene trabajando desde muchos años atrás; que ningún funcionario público le brindó información y el acompañamiento necesario en este trámite especial, y el juzgado «no dio aplicación al término perentorio» ni le brindó una mayor oportunidad para que se hiciera parte, tanto que lo consideró como un propietario inscrito atendiendo el criterio diferencial que la misma ley contempla; que el 15 de julio de 2019, la colegiatura resolvió no reponer la anterior decisión.

Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, y que se ordene «tener como víctimas y desplazados del mismo predio objeto de solicitud de restitución a todos los terceros determinados reconocidos como opositores por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». (fols. 1 a 2)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de octubre de 2019, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, la colegiatura convocada a este trámite indicó que «la posición asumida está expresada en los considerandos expresados en los autos de fecha 4 de abril de 2019 y 15 de julio de 2019, en donde se determinó que la oposición presentada por evelio de jesús giraldo ocampo es extemporánea». (mayúsculas en el texto) (fol. 50)

La Agencia Nacional de Tierras rindió informe y adujo que no le constan los hechos que alega el tutelante, toda vez que se refiere a las actuaciones adelantadas por el tribunal dentro del proceso de restitución de tierras radicado 2015-00080-00, por lo que pidió declarar que no tiene legitimación en la causa. (fols. 52 a 56)

La Unidad de Restitución de Tierras dijo que se sujeta a lo que está probado en el proceso judicial objeto de queja, que el accionante recurre a la tutela intentando obtener un pronunciamiento favorable, desnaturalizando la...

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