SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67292 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67292 del 15-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1213-2020
Número de expediente67292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1213-2020

Radicación n.°67292

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON TULIO URIEL NIETO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que en su contra y en contra de LEOVIGILDO BARAJAS CÁRDENAS, adelantó L.S.C., en nombre propio y en representación de los menores (XXXXXX) e (XXXXX) Salamanca Salamanca, al que fue vinculada, TRANSPORTES SAN N.L., en calidad de litisconsorte necesario.



  1. ANTECEDENTES


Llanira Salamanca Castañeda, en las calidades indicadas, llamó a juicio a N.T.U.N.C., y Leovigildo Barajas Cárdenas (fl°. 1 a 8, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que: I.E.S. Quintero tuvo un contrato de trabajo con los demandados, desde el 15 de agosto hasta el 22 de octubre de 2009, el 18 de octubre de la misma anualidad el trabajador sufrió un siniestro de origen laboral que condujo a su muerte ocurrida el 22 de octubre de dicho año, razón por la cual terminó el vínculo, a la demandante y sus menores hijos les asiste el derecho a recibir pensión vitalicia derivada del accidente de trabajo, las prestaciones sociales, y la correspondiente indemnización de perjuicios.


Consecuentemente, solicitó, se condenara a los convocados a juicio a: pagar el auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 18 de octubre de 2009, los salarios adeudados desde el 1 de octubre y hasta el 18 de octubre de tal anualidad, los perjuicios morales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, los «intereses corrientes y moratorios», y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, dijo que: I.E.S. Quintero, concertó contrato de trabajo, con N. Tulio Uriel Nieto y L.B.C. y comenzó a trabajar el 15 de agosto de 2009, conduciendo el tractocamión de placas SUC 342, de propiedad de los demandados, en el que debió transportar mercancía por el territorio nacional, actividad por la cual recibió un salario de $2.000.000.


Narró que el 18 de octubre de 2009, S.Q. conducía el aludido vehículo, en la vía que une a Cúcuta con B.D., y a las 9 a.m., «a la altura de la localidad de Berlín, inspección ubicada en la jurisdicción del Municipio de Pamplona, en el kilómetro 64 aproximadamente (…) tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó quemaduras que afectaron del 30 al 39% de su cuerpo», siniestro que fue consecuencia de las fallas mecánicas del vehículo, lo que condujo a que perdiera el control y colisionara.


Expuso que el trabajador fue trasladado al Hospital Universitario de Santander, donde falleció el 22 de octubre de 2009, sin embargo, como los empleadores no lo habían afiliado al sistema de seguridad social, la actora en su calidad de compañera permanente no pudo acceder a una pensión de sobrevivientes.


Leovigildo Barajas Cárdenas, al dar respuesta a la demanda, (f.° 25 a 37, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos.


Como excepción previa propuso «inexistencia del demandado», y la falta de integración del litisconsorte necesario, por cuanto, consideró que se debía llamar a juicio a las entidades del sistema de seguridad social a las que el trabajador hubiera estado afiliado, y la empresa de transportes a la que estuviera vinculado el automotor, toda vez, que él no era propietario del vehículo.


N. Tulio Uriel Nieto Cruz, al dar respuesta al libelo genitor (f.°58 a 70), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. De los hechos aceptó que: S.Q., conducía el vehículo de placas SUC 342, pero adujo que no existía entre ellos un contrato de trabajo, sino de arrendamiento; la propiedad del automotor, por compraventa que efectuó a L.B.C.; la colisión del vehículo el 18 de octubre de 2003, aclaró que fue por exceso de velocidad; y el deceso del conductor.


Como excepciones de mérito, enunció: inexistencia de lo cobrado, cobro de lo no debido, e inexistencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (f.°87, cuaderno de instancias), en providencia del 3 de agosto de 2011, declaró probada la excepción previa de «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» en consecuencia, ordenó vincular a Transportes San Nicolás Ltda.

La sociedad vinculada, actuó en el trámite procesal, mediante curador ad litem, quien al dar respuesta se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. (f.°149 a 150, cuaderno de instancias). En lo atinente a las excepciones, adujo que «En mi calidad de Curador Ad litem, propongo las excepciones genéricas de acuerdo a lo probado dentro del proceso contra las pretensiones (…)».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.°277, cuaderno de instancias), en el cual resolvió:


PRIMERO: Condenar al demandado N. Tulio Uriel Nieto a pagar a la demandante Llanira...

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